REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana Yexeli Dayana Linarez Crespo., venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-23.562.189.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados Jesús Alberto Archila, Arquímedes José Marcano Zabala y Janner Bastidas Berríos, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.729.209, V.-2.798.335 y V.-8.147.310 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.287, 64.314 y 48.083, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 30 de enero de 2012 con el número 68, Tomo 2-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Pedro Emilio Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-13.639.357.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado José Enrique Terán Picón, titular de la cédula de identidad número V.-9.986.820 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 148.112.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se celebra el acto con el fin de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comparecen los apoderados judiciales de la demandante, abogados Jesús Alberto Archila y Arquímedes José Marcano Zabala; así mismo, se presentan el representante legal de la demandada, ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza y su abogado asistente, José Enrique Terán Picón. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo que pone fin al conflicto planteado en esta causa y que se regirá por las siguientes cláusulas. Primera: La accionante ratifica en todo su contenido la demanda que cursa en el juzgado e identificada con el número EP11-L-2016-000074 de la nomenclatura del tribunal, mediante la cual solicita tutela judicial efectiva para lograr que la demandada cancele los montos reclamados en razón de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, salarios retenidos y beneficio de alimentación. Segunda: Ambas partes convienen en que la relación de trabajo se inició el 18 de enero de 2016 y finalizó el 14 de junio de 2016. Tercera: La demandada admite que debe ciertas cantidades a la demandante por los servicios prestados como administradora. Cuarta: La parte demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan. Quinta: Ambas partes convienen en finalizar el litigio con el pago de la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) para el día lunes, veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017). Sexta: La representación de la demandada en este acto hace entrega de un cheque por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) de fecha 20 de marzo de 2017 a nombre de Yexeli Dayana Linarez Crespo, librado contra la cuenta corriente número 0175-0508-42-0075006630 del Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas y signado con el número 54130005. Séptima: La parte demandante manifiesta que con la entrega de la mencionada cantidad la demandada nada queda a deberle ni ahora ni en el futuro por los conceptos laborales causados durante la relación de trabajo citada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
Los apoderados judiciales de la demandante,
Abgs. Jesús Alberto Archila y Arquímedes José Marcano Zabala
El representante legal de la demandada y su abogado asistente,
Cddno. Pedro Emilio Hernández Mendoza y Abg. José Terán Picón
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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