REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano Ángel David Cáceres Gómez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-22.768.706.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados Gladys Marisol Arias y Jesús Linares Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.557.171 y V.-19.784.242 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 237.810 y 235.800, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil Eclipse Barinas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el 10 de julio de 2014 con el número 30, Tomo 16-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: No constituyó.
DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil Eclipse, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el 09 de noviembre de 2000 con el número 48, Tomo 20-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 09 de febrero de 2017, el abogado Jesús Linares Sarmiento, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel David Cáceres Gómez, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada de manera principal contra la sociedad mercantil Eclipse Barinas, C.A y de forma solidaria contra la sociedad mercantil Eclipse, C.A. El 20 de febrero de 2017 se certificaron por secretaría las notificaciones de las demandadas y el día 09 de los corrientes se llevó a cabo la audiencia preliminar. A este acto comparecieron el demandante y sus apoderados judiciales, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo.
De la pretensión
Declarada la admisión de los hechos, quien decide tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho aprovechándose del material probatorio que consta en autos, pues aunque las pruebas no sean valoradas estricto sensu, de ellas pudiera inferirse si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo.
A los folios 15 al 44 consta copia certificada del expediente número 004-2015-01-00505 que cursa en la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. De tal documento se evidencia el procedimiento llevado a cabo en ocasión de la denuncia del despido injustificado del que fue objeto el trabajador así como la providencia número 00478-2105 dictada por la autoridad administrativa el 21 de mayo de 2015 y los intentos infructuosos de los inspectores de ejecutar el mismo en las fechas del 13/08/2014, 09/09/2014 y 08/09/2016. Y así se declara.
Ergo, a partir de las afirmaciones constantes en el libelo, refrendadas por el documento mencionado, quien juzga considera que la pretensión no es contraria a derecho, por lo que establece los siguientes hechos:
- El trabajador Ángel David Cáceres Gómez prestó servicios efectivos para la sociedad mercantil Eclipse, C.A desde el día 13 de diciembre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
- El 21 de mayo 2015 el Inspector del Trabajo dicta la providencia número 00478-2015 que declara con lugar la solicitud de reenganche del trabajador.
- El patrono se ha mantenido en contumacia desacatando la orden de reenganche.
- El 09 de febrero de 2017 se configura lo preceptuado en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT), pues se materializa el retiro justificado del trabajador al interponerse la demanda, de manera que debe tenerse esta como la fecha cierta de finalización del vínculo laboral, y así, este tuvo una duración de tres (03) años, un (1) mes y veintisiete (27) días.
- En razón de lo anterior, debe tenerse que el último salario mensual del trabajador fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional vigente para la fecha del 09 de febrero de 2017, cual es la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15).
- El cargo desempeñado por el demandante fue el de vendedor, con una jornada comprendida entre las 11:00 a.m. a 09:00 p.m., de lunes a viernes, y sábados y domingos de 12:00 m. a 09:00 p.m.
- Al demandante se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, salarios y beneficio de alimentación dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y utilidades dejadas de percibir.
- Operó una sustitución de patrono entre Eclipse, C.A y Eclipse Barinas, C.A., de manera que, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la LOTTT, existe solidaridad entre ambas sociedades mercantiles. Así se declara.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados, y en pro de ello debe determinar el último salario integral.
Siendo el último salario la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15), de la división de este entre los treinta días del mes se obtiene el salario normal diario, lo que arroja la suma de mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.354,60), y a los fines de determinar el salario integral, se suman el salario diario y las alícuotas de las utilidades y bono vacacional. Así, de las operaciones aritméticas efectuadas para el cálculo de las alícuotas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 112.88 bolívares, y la ídem del bono vacacional calculado a dieciocho días es la cantidad de 67,73 bolívares, arrojando un salario integral de mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.535,21). Así se declara.
1.- En relación con las prestaciones sociales, de acuerdo con lo estipulado en los ordinales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador quince días de salario integral cada trimestre laborado más dos días adicionales acumulativos por cada año laborado. Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal c), cuando finalice la relación de trabajo se calcularán las prestaciones a razón de treinta días del último salario integral por cada año o fracción superior a seis meses laborados, y el trabajador recibirá en concepto de prestaciones el monto que resulte mayor entre la suma efectuada según los ordinales a) y b) y el cálculo según el ordinal c).
La garantía de las prestaciones calculada según los literales a) y b) arroja como resultado la cantidad de cien mil siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 100.007,08, según se muestra en el siguiente cuadro:
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Antigüedad Total
Dic-13 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Ene-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Feb-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47 15 3937,05
Mar-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Abr-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
May-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47 15 3937,05
Jun-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Jul-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Ago-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47 15 3937,05
Sep-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Oct-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Nov-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47 15 3937,05
Dic-14 7000 233,33 9,70 19,44 262,47
Ene-15 7000 233,33 10,37 19,44 263,14 2 526,28
Feb-15 7000 233,33 10,37 19,44 263,14 15 3947,10
Mar-15 7000 233,33 10,37 19,44 263,14
Abr-15 7000 233,33 10,37 19,44 263,14
May-15 7000 233,33 10,37 19,44 263,14 15 3947,10
Jun-15 7000 233,33 10,37 19,44 263,14
Jul-15 7421,68 247,38 10,99 20,61 278,98
Ago-15 7421,68 247,38 10,99 20,61 278,98 15 4184,70
Sep-15 7421,68 247,38 10,99 20,61 278,98
Oct-15 7421,68 247,38 10,99 20,61 278,98
Nov-15 9648,18 321,60 14,29 26,80 362,69 15 5440,35
Dic-15 9648,18 321,60 14,29 26,80 362,69
Ene-16 9648,18 321,60 15,18 26,80 363,58 4 1454,32
Feb-16 9648,18 321,60 15,18 26,80 363,58 15 5453,70
Mar-16 11577,82 385,92 18,22 32,16 436,30
Abr-16 11577,82 385,92 18,22 32,16 436,30
May-16 15051,17 501,70 23,69 41,80 567,19 15 8507,85
Jun-16 15051,17 501,70 23,69 41,80 517,19
Jul-16 15051,17 501,70 23,69 41,80 517,19
Ago-16 15051,17 501,70 23,69 41,80 517,19 15 8507,85
Sep-16 22576,73 752,55 35,53 62,71 820,79
Oct-16 22576,73 752,55 35,53 62,71 820,79
Nov-16 27092,10 903,07 42,64 72,25 1017,96 15 15269,94
Dic-16 27092,10 903,07 42,64 72,25 1017,96
Ene-17 40638,15 1354,60 67,73 112,88 1535,21 6 9211,26
Feb-17 40638,15 1354,60 67,73 112,88 1535,21 11,6 17808,43
T O T A L 100.007,08
Ahora bien, calculadas las prestaciones de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador 90 días del último salario integral, lo que da como resultado la suma de ciento treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 138.168,90), y siendo esta la cantidad que resulta mayor entre las dos modalidades de cálculo, esta es la suma que se condena a pagar por prestación de antigüedad. Así se declara.
2.- Con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al demandante una cantidad igual a la adeudada por prestación de antigüedad, es decir, ciento treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 138.168,90), y esta es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
3.- En relación con los salarios dejados de percibir, establecido como ha sido que el despido ocurrió el 14 de mayo de 2014 y el retiro justificado del trabajador el 09 de febrero de 2017, la demandada debe pagar al trabajador los salarios correspondientes al lapso entre esas dos fechas, según de detalla a continuación:
Meses Salario
mensual Salario
diario N° meses o días Total
May-14 a Jun 15 7000 233.33 13 91000
Jul-15 a Oct-15 7421,68 247.38 4 29686,72
Nov-15 a Feb-16 9648,18 321,60 4 38592,72
Mar-16 a Abr-16 11577,82 385,92 2 23155,64
May-16 a Ago-16 15051,17 501,70 4 60204,68
Sep-16 a Oct-16 22576,73 752,55 2 45153,46
Nov-16 a Dic-16 27092,10 903,07 2 54184,20
Ene-16 a Feb-16 40638,15 1354,60 58 días 78566,80
420.544,22
Ergo, los cálculos realizados arrojan la cantidad de cuatrocientos veinte mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 420.544,22) por salarios dejados de percibir, y ese es el monto que se condena a pagar. Así se declara.
4.- En relación con el beneficio de alimentación dejado de percibir, la demandada debe pagar el lapso correspondiente al 15 de mayo de 2014 al 09 de febrero de 2017, calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se muestra a continuación:
Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria actual % UT Valor del cesta ticket (Bs.) Días Total
May-14 300,00 0,50 150 31 4650
Jun-14 300,00 0,50 150 30 4500
Jul-14 300,00 0,50 150 31 4650
Ago-14 300,00 0,50 150 31 4650
Sep-14 300,00 0,50 150 30 4500
Oct-14 300,00 0,50 150 31 4650
Nov-14 300,00 0,50 150 30 4500
Dic-14 300,00 0,75 225 31 6975
Ene-15 300,00 0,75 225 30 6750
Feb-15 300,00 0,75 225 29 6525
Mar-15 300,00 0,75 225 31 6975
Abr-15 300,00 0,75 225 30 6500
May-15 300,00 0,75 225 31 6975
Jun-15 300,00 0,75 225 30 6500
Jul-15 300,00 0,75 225 31 6975
Ago-15 300,00 0,75 225 31 6975
Sep-15 300,00 0,75 225 30 6750
Oct-15 300,00 0,75 225 31 6975
Nov-15 300,00 1,5 UT 450 30 13500
Dic-15 300,00 1,5 UT 450 31 13950
Ene-16 300,00 1,5 UT 450 30 13500
Feb-16 300,00 1,5 UT 450 29 13050
Mar-16 300,00 2,5 UT 750 31 23250
Abr-16 300,00 2,5 UT 750 30 22500
May-16 300,00 3,5 UT 1050 31 32550
Jun-16 300,00 3,5 UT 1050 30 31500
Jul-16 300,00 3,5 UT 1050 31 32500
Ago-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
Sep-16 300,00 8 UT 2400 30 72000
Oct-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
Nov-16 300,00 12 UT 3600 30 108000
Dic-16 300,00 12 UT 3600 31 111600
Ene-17 300,00 12 UT 3600 30 108000
Feb-17 300,00 12 UT 3600 9 32400
T O T A L 884.075
Así, las operaciones aritméticas realizadas arrojan un resultado de ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 884.075) en razón de bono de alimentación dejado de percibir, y ese es el monto condenado a pagar. Así se declara.
5.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, según lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, le corresponden al trabajador cuarenta y ocho días de vacaciones no disfrutadas y cuarenta y ocho días de bono vacacional, calculados al último salario diario. Así, se le adeuda al trabajador la suma de ciento treinta mil cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 130.041,60), y esa es la cantidad que se condena a pagar por tales conceptos. Así se declara.
6.- En relación con las utilidades dejadas de percibir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, el trabajador tiene derecho a treinta días de utilidades al cierre del año económico. Así, por cuanto se tiene que la relación de trabajo bajo estudio tuvo una duración de tres (03) años, le corresponden al trabajador noventa días del último salario diario, lo que arroja un resultado de ciento veintiún mil novecientos catorce bolívares (Bs. 121.914,00), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil novecientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.832.912,62), y ese es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel David Cáceres Gómez contra la sociedad mercantil Eclipse Barinas, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Eclipse, C.A.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil novecientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.832.912,62) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a. m.). Conste.
La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2017-000013
TC.-
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