REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000095
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano Lino Evangelista Moreno Moreno, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-13.063.729.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado José Eduardo Mergarejo Jorge, titular de la cédula de identidad número V.- 14.433.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 176.647.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Constructora Vidalsa 27, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 08 de marzo de 2007 con el número 32, Tomo 41-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vista la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado José Eduardo Mergarejo Jorge, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 176.647, en relación con el fallo dictado el 15 de marzo de 2017 por este tribunal. Por cuanto el pedimento ha sido realizado tempestivamente, y tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada que ha establecido que incluso de oficio el juez o la jueza pueden hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que las mismas no cambien el fondo de la controversia decidida, y en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala que esta facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, pasa esta juzgadora a exponer:
1.- El primer motivo de la aclaratoria guarda relación con el concepto de paro forzoso identificado con el número 10 en el fallo bajo estudio (folio 147). Manifiesta la representación de la actora que siendo el salario mensual la suma de treinta y seis mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.034,50), el resultado de la operación aritmética de calcular el sesenta por ciento (60%) del salario correspondiente a cinco (05) meses es la cantidad de ciento ocho mil ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108.103,50).
Así, de la revisión de la sentencia observa quien suscribe que, efectivamente, en el reclamo identificado con el número 10, por un error de cálculo numérico se estampó la suma de veintiún mil seiscientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 21.620,70) como lo adeudado por paro forzoso, cuando lo correcto es la cantidad de ciento ocho mil ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108.103,50) lo que se condena a pagar en razón del paro forzoso. De esta manera queda subsanado el error. Así se declara.
2.- El segundo punto de la solicitud de aclaratoria tiene que ver con la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda. Al respecto, esta jurisdiscente advierte que los montos condenados son inferiores a los reclamados, lo que obliga al dispositivo en los términos expresados en el fallo. Así lo declara.
3.- Haciendo uso de la facultad rectora que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumpliendo con la obligación de ordenar el proceso hasta su conclusión, esta jurisdiscente, de oficio, aclara igualmente que en la sentencia de marras en el aparte correspondiente a la identificación de las partes (folio 141), por error de transcripción se estampó el nombre de la sociedad mercantil demandada como Vidalsa, C.A. cuando lo correcto es Vidalsa 27, C.A. Queda subsanado el error mediante la presente. Así se declara.
Ahora bien, la aclaratoria sobre la cantidad por el concepto de paro forzoso necesariamente trae como consecuencia la variación en la suma que se condena a pagar a la demandada en el dispositivo del fallo (folios 148 y 149). Ergo, a través de la presente se establece que la cantidad que finalmente se condena a pagar a la demandada es la cantidad de dos millones novecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.975.764,86). Y así se declara.
Por las razones expuestas se dicta la presente aclaratoria, y para todos los efectos queda aclarada la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017. Así se declara.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a. m.). Conste.
La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2016-000095
TC.-
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