REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano Antonio Ramón Ramírez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V.-6.581.528.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Ninfa María Perozo Paredes, titular de la cédula de identidad número V.-12.551.323 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.476.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A (Indulac-Barinas), inscrita originalmente el 28 de mayo de 1941 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal con el número 614, Tomo 71-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Nelson Ramón Mercado Hidalgo y Daniel Alfredo Graterol Araque, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.188.361 y V.-14.259.386 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.774 y 101.825.


MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En el día de hoy, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28/03/2017), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se celebra el acto con el fin de la prolongación de la audiencia preliminar inicial conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comparecen el demandante y su apoderada judicial: ciudadano Antonio Ramón Ramírez Gutiérrez y abogada Ninfa Perozo; así como el apoderado judicial de la demandada, abogado Nelson Ramón Mercado Hidalgo. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, los intervinientes manifiesta a la Jueza que han llegado a un acuerdo que pone fin al proceso y está expresado en los términos siguientes: Convenimos en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); para poner fin a las reclamaciones que a través de este órgano jurisdiccional ha sido ventiladas por el trabajador Antonio Ramón Ramírez Gutiérrez contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A (en adelante INDULAC), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
- Que en fecha 02 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios para INDULAC.
- Que desempeñó el cargo de “Mecánico de Línea”.
- Que trabajaba una jornada rotativa semanal 6:00am a 3:00pm y mixto 2:30pm a 11:00pm.
- Que su salario integral al momento del accidente de trabajo era de Bs. 860,33.
- Que en fecha 13 de julio de 2016 presentó su renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la entidad de trabajo.
- Que el accidente de trabajo sucedió el día 19 de diciembre de 2014.
- Que el accidente de trabajo le produjo: fractura lineal del dedo pulgar izquierdo (consolidada), amputación traumática de falange distal del dedo anular izquierdo, que le originó una discapacidad parcial permanente, determinándose que genera en el trabajador una discapacidad de cinco por ciento (5%).
- Que sufrió un golpe de manera repentina en su mano izquierda, impactando la misma entre el eje y el torno de la maquina TR8-N-3.
- Que el accidente de trabajo antes mencionado le ha causado algunas limitaciones psicológicas y que representa un daño físico que limita parcialmente sus quehaceres cotidianos.
- La existencia de un hecho ilícito por parte de INDULAC, constituido por el incumplimiento en deberes de prevención y salud en el trabajo.
- Que la prestación de sus servicios fueron desarrollados en un ambiente de trabajo sin las condiciones mínimas de seguridad.
- Que EL DEMANDANTE es acreedor de los conceptos correspondientes al daño moral y responsabilidad objetiva.
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir programas de seguridad y salud en el trabajo.
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir formación en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del trabajador.
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir un programa de notificación de posibles riesgos y condiciones inseguras e insalubres en lo cuales se pueda ver afectado el trabajador.
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir programa de notificación de las condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto el trabajador, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que le pudiesen causar daño a su salud.
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir un programa de formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir normas en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
- Que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no haber otorgado implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo.
- Que sufre de Secuelas Permanente, provenientes del accidente previamente mencionado.
- Que INDULAC le adeuda la cantidad total de Bs. 200.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral.
- Que INDULAC le adeuda la cantidad total de Bs. 1.256.077,35 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva y hecho Ilícito.
- Que INDULAC le adeuda la cantidad total de Bs. 1.570.096,68 por concepto de Indemnización por Secuela Permanente.
- Que INDULAC le adeuda la cantidad total de Bs. 188.411,60 por concepto de Indemnización por Lucro Cesante.
- Que INDULAC le adeuda un total de Bs. 3.214.585,63 por todos los conceptos antes mencionados.
SEGUNDA: INDULAC considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
- Que es falso que el accidente de trabajo le haya causado al DEMANDANTE limitaciones psicológicas y que representa un daño físico que limita parcialmente sus quehaceres cotidianos, debido a que una vez ocurrido el accidente continuó prestando servicios a favor de INDULAC durante un (01) año seis (06) meses y veinticinco (25) días sin limitación alguna.
- Que es falso que EL DEMANDANTE en ningún momento fue notificado de las distintas actividades que debía realizar como Mecánico de Línea, así como las finalidades de dicho cargo. Lo cierto es que INDULAC es fiel cumplidora en materia de seguridad y salud laboral y en todo momento cumplió con notificar al DEMANDANTE de las actividades que debía desempeñar como Mecánico de Línea.
- Que es falso que exista un hecho ilícito por parte de INDULAC debido que a lo largo de la relación laboral que mantuvo con EL DEMANDANTE, no solo le notificó de las normas generales en materia de seguridad y salud laboral, normas las cuales iban desde la propia seguridad y salud en el trabajo, mantenimiento de los equipos y herramientas con las cuales el actor prestaba sus servicios, así como aquellas necesarias para el manteamiento y uso correcto de los equipos de protección personal, pues de igual forma, lo instruyó de manera teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo por lo tanto falso que INDULAC haya incumplido en en deberes de prevención y salud en el trabajo.
- Que es falso que la prestación de servicios por parte del DEMANDANTE fueran desarrolladas en un ambiente de trabajo sin las condiciones mínimas de seguridad. Lo cierto, es que INDULAC en todo momento ha sido fiel cumplidora en las obligaciones de seguridad y salud laboral y es por ello que perennemente ha contado con un Programa de Seguridad y Salud Laboral debidamente discutido y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- Que es falso que a EL DEMANDANTE sea acreedor de los conceptos generados por el daño material y la responsabilidad objetiva. Lo cierto es que INDULAC, cumplió todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) a favor EL DEMANDANTE¸ dentro de las cuales se puede destacar especialmente la notificación de los riesgos a los cuales estaría expuesto el demandante durante la presentación de sus servicios, el impacto negativo que estos riesgos tendrían en su salud, la notificación de las normas en materia de seguridad y salud laboral que necesariamente debía seguir a los fines de evitar la ocurrencia de infortunios laborales, la realización de charlas y talleres en materia de seguridad y salud en el trabajador por parte de INDULAC a favor de sus trabajadores dentro los cuales se encontraba EL DEMANDANTE; todo lo cual demuestra la falsedad de los supuestos incumplimientos alegados por el demandante en su libelo y por ende la improcedencia de los conceptos pretendidos.
- Que es falso que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir programas de seguridad y salud en el trabajo. Lo cierto es que INDULAC en todo momento ha sido fiel cumplidora en las obligaciones de seguridad y salud laboral y es por ello que perennemente ha contado con un Programa de Seguridad y Salud Laboral debidamente discutido y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- Que es falso que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir formación en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del trabajador. Lo cierto es que INDULAC en todo momento ha sido fiel cumplidora en las obligaciones de seguridad y salud laboral y es por ello que en todo momento existió la periodicidad en la formación teórica del DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral.
- Que es falso que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir un programa de notificación de posibles riesgos y condiciones inseguras e insalubres. Lo cierto es que INDULAC en todo momento ha sido fiel cumplidora en las obligaciones de seguridad y salud laboral y es por ello que de manera oportuna le notificó no solo las actividades que debía realizar y las herramientas y materiales que utilizaría durante la presentación de sus servicios, pues de igual manera hizo de su conocimiento i) los riegos a los cuales estaría expuesto durante la prestación de sus servicios a favor de INDULAC, ii) los procesos peligrosos relacionados con la prestación de sus servicios a favor de mi representada y el manejo de los materiales y herramientas puestas a su disposición; iii) los efectos negativos a su salud derivados de los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la prestación de sus servicios; y iv) la medidas preventivas y/o equipos de protección que debía seguir y utilizar, respectivamente, a los fines de evitar la ocurrencia de infortunios laborales como consecuencia de la prestación de sus servicios a favor de INDULAC.
- Que es falso que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no existir normas en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Lo cierto es que INDULAC, no solo instruyó de manera teórica a EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, pues de igual manera impartió talleres y charlas prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del actor, ello a los fines de evitar que este sufrieran infortunios laborales.
- Que es falso que INDULAC incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo al no haber otorgado implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que INDULAC es fiel cumplidora de lo establecido en materia de seguridad y salud laboral, y en todo momento le entregó al demandante, de manera oportuna y reiterada, los equipos de protección personal necesarios destinados a salvaguardar la salud e integridad física del demandante durante la prestación de sus servicios a favor de INDULAC.
- Que es falso que EL DEMANDANTE sea acreedor de los conceptos derivados por Secuelas Permanentes, debido a que en el mismo libelo de la demanda EL DEMANDANTE expresó que no existían limitaciones algunas, limitaciones que claramente no se reflejaron en EL DEMANDANTE, ya que una vez ocurrido el accidente continuó prestando servicios a favor de INDULAC durante un (01) año seis (06) meses y veinticinco (25) días sin limitación alguna.
- Que es falso que INDULAC le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 200.000,00 por concepto de Indemnización por daño moral. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues INDULAC no le ha ocasionado ningún daño y adicionalmente dicho monto se encuentra muy alejado de las referencias pecuniarias en casos similares resueltos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que INDULAC le adeuda la cantidad total de Bs. 1.256.077,35 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva y hecho Ilícito. Lo cierto es que INDULAC, cumplió todas y cada una de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT a favor EL DEMANDANTE¸ dentro de las cuales se puede destacar especialmente la notificación de los riesgos a los cuales estaría expuesto el demandante durante la presentación de sus servicios, el impacto negativo que estos riesgos tendrían en su salud, la notificación de las normas en materia de seguridad y salud laboral que necesariamente debía seguir a los fines de evitar la ocurrencia de infortunios laborales, la realización de charlas y talleres en materia de seguridad y salud en el trabajador por parte de INDULAC a favor de sus trabajadores dentro los cuales se encontraba EL DEMANDANTE; todo lo cual demuestra la falsedad de los supuestos incumplimientos alegados por el demandante en su libelo y por ende la improcedencia de los conceptos pretendidos.
- Que es falso que INDULAC le adeuda a EL DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 1.570.096,68 por concepto de Indemnización por Secuela Permanente. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, debido a que en el mismo libelo de la demanda EL DEMANDANTE expresó que no existían limitaciones algunas, limitaciones que claramente no se reflejaron en EL DEMANDANTE, ya que una vez ocurrido el accidente continuó prestando servicios a favor de INDULAC durante un (01) año seis (06) meses y veinticinco (25) días sin limitación alguna.
- Que es falso que INDULAC le adeuda la cantidad total de Bs. 188.411,60 por concepto de Indemnización por Lucro Cesante. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues EL DEMANDANTE no sufre lesiones que le imposibilitan continuar laborando para INDULAC o cualquier otro patrono, no padece una limitación total y permanente para el trabajo. De hecho, el demandante continuó laborando a favor de INDULAC durante un (01) año seis (06) meses y veinticinco (25) días sin limitación alguna hasta la fecha en que presentó su renuncia.
- Que es falso que INDULAC le adeuda un total de Bs. 3.214.585,63 por todos los conceptos antes mencionados. Lo cierto es que no le corresponde dichos conceptos, pues INDULAC es y ha sido una fiel cumplidora en materia de seguridad y salud laboral a favor de sus trabajadores, y por ende son falsos los hechos ilícitos alegados por el Demandante en su libelo, trayendo como consecuencia la improcedencia de los conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: INDULAC declara que EL DEMANDANTE a pesar de existir un accidente previamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), en ningún momento de relación laboral que existió entre las partes, INDULAC incumplió con las normativas establecidas en la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral y/o que exista un nexo causal entre el accidente y un inexistente incumplimiento por parte de INDULAC. Por lo cual se puede observar como en todo momento INDULAC no solo le notificó a EL DEMANDANTE de las normas generales en materia de seguridad y salud laboral, normas las cuales iban desde la propia seguridad y salud en el trabajo, mantenimiento de los equipos y herramientas con las cuales el actor prestaba sus servicios, así como aquellas necesarias para el manteamiento y uso correcto de los equipos de protección personal, pues de igual forma lo instruyó de manera teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo por lo tanto falso que INDULAC haya incumplido en en deberes de prevención y salud en el trabajo. De manera que al no haber existido nunca incumplimiento alguno por parte de INDULAC, no corresponde le corresponde a EL DEMANDANTE el pago de las cantidades, conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en la cláusula primera, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, EL DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por INDULAC en respuesta a sus reclamos y considera que INDULAC es responsable por incumplimiento de la normativa de seguridad ocupacional. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, para dar fin al presente litigio de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo EL DEMANDANTE representado por una abogada, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00). EL DEMANDANTE a acompañado de su apoderada judicial, recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00), a través de cheque número 00008135, girado a favor de EL DEMANDANTE en contra del Banco Venezolano de Credito , de fecha 16 de marzo de 2017 y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos por EL DEMANDANTE y los conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra INDULAC O las PERSONAS RELACIONADAS en ocasión de la supuesta relación laboral. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EN VIRTUD DE ESTA TRANSACCIÓN, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a INDULAC por todos y cada uno de los derechos y acciones en esta causa ventilados. EL DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes: a. Indemnización por responsabilidad objetiva por hecho ilícito previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT; Indemnización por Secuela Permanente prevista en los artículos 71 y en el penúltimo aparte del artículo130 de la LOPCYMAT; Indemnización por Daño Moral previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; Indemnización por Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273 de Código Civil, o por cualquier otro motivo pertinente al presente litigio. Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de incumplimientos formales por parte INDULAC en materia de seguridad y salud laboral, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de EL DEMANDANTE por parte de INDULAC, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber intentado un reclamo o demanda por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a INDULAC o a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio con ocasión del accidente laboral acontecido. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE reconoce la representación que de INDULAC ejerce en este acto el ciudadano NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° EP11-L-2016-000105. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a INDULAC y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados; razón por la cual EL DEMANDANTE otorga por este medio a INDULAC, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, que homologue la presente transacción, que proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del presente procedimiento y el archivo definitivo de los expedientes asociados al mismo, y que expida una (01) copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la demandada de copias certificadas de la presente decisión y se entregan a ambas partes los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete (28/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
El trabajador y su apoderada judicial,

Cddano. Antonio Ramón Ramírez Gutiérrez y Abg. Ninfa Perozo


El apoderado judicial de la demandada,

Abg. Nelson Ramón Mercado Hidalgo


La Secretaria,

Abg. Arelis Molina


TC.-