REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000115


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos Gerónimo Antonio Vásquez Aranguren, Máximo Primitivo Rangel, Freddy Alonso García, Fermín Daniel Braca Mota, Carlos Elías Alvarado, Héctor Alecio Oropeza, Rafael Tovía Hidalgo, Nilsa Sunilde Marín, José Gregorio Santaella Nieves, Nilse Terán Castellano, María Margarita Jiménez Gonzáles, Juan Elías Hidalgo Martínez, Francisco Javier Silva Gonzáles, Segundo Francisco Silva Pérez y Pedro Antonio Rodríguez Ibarra, venezolanos los catorce primeros y colombiano el último, y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.425.842, V.-3.131.657, V.-11.191.919, V.-19.731.605, V.-8.412.886, V.-15.145.154, V.-14.811.966, V.-17.234.630, V.-10.014.255, V.-13.950.862, V.-10.136.073, V.-11.823.319, V.-19.114.077, V.-7.985.201 y E.-81.795, respectivamente.

Apoderado judicial de los demandantes: Abogado Víctor Oswaldo Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-8.190.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 145.082.

Demandada: Sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., inscrita el 24 de octubre de 1990 en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda con el número 45 del Tomo 30-A.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 12 de diciembre de 2016 el abogado Víctor Oswaldo Pérez, quien representa a los ciudadanos Gerónimo Antonio Vásquez Aranguren, Máximo Primitivo Rangel, Freddy Alonso García y otros, presentó un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.
En fecha 15 de ese mismo mes y año, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El día 07 de los corrientes el apoderado judicial de los demandantes consigna el escrito presuntamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, puesto que nuevamente la parte actora se limita a presentar una enumeración abreviada de los reclamos y su pretendida fundamentación jurídica en la ley y en un contrato colectivo cuya especificidad no menciona, prescindiendo del relato pormenorizado del porqué, las circunstancias de hecho que obligan su pretensión y una determinación clara y concisa sobre qué norma jurídica, bien sea legal o contractual, enmarca su petición. Ello propicia confusión, de manera que, se ve compelido este tribunal a reiterar que en aras de obtener una sentencia ajustada a derecho, el libelo debe ser específico y transparente en su contenido pues es la base de la sentencia que el demandante quiere para si mismo, y además, contiene los alegatos que el demandado debe contradecir, lo cual garantiza su derecho a la defensa. Y así lo declara.
Aunado a lo anterior, se evidencia del expediente que el apoderado judicial de los demandantes consigna una diligencia mediante la que procura corregir el libelo. Advierte el tribunal que tal forma de subsanar divide el libelo en dos partes, lo cual incumple lo ordenado en el auto ya mencionado, donde expresamente señaló el juzgado que el cuerpo del libelo es uno solo y el escrito corregido no debe ser un apéndice o complemento del ya presentado. La corrección presentada atenta contra la integridad del libelo, ya que este es un todo indivisible. En tal sentido ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio advirtiendo que el cuerpo del libelo no puede fragmentarse, ya que del mismo deben extraerse todos los elementos de convicción para dictar una sentencia ajustada a derecho sin necesidad de recurrir a complementos adicionados a él. Ergo, una adecuada manera de corregir el libelo implica la incorporación de los aspectos requeridos por el tribunal a su contenido, lo que resultará en un nuevo libelo donde se observen todos los requisitos de forma que la ley exige apropiadamente ordenados en un solo y único cuerpo. Y así se declara.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.

D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Gerónimo Antonio Vásquez Aranguren, Máximo Primitivo Rangel, Freddy Alonso García, Fermín Daniel Braca Mota, Carlos Elías Alvarado, Héctor Alecio Oropeza, Rafael Tovía Hidalgo, Nilsa Sunilde Marín, José Gregorio Santaella Nieves, Nilse Terán Castellano, María Margarita Jiménez Gonzáles, Juan Elías Hidalgo Martínez, Francisco Javier Silva Gonzáles, Segundo Francisco Silva Pérez y Pedro Antonio Rodríguez Ibarra contra la sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete (08/03/2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

TC.-