REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano Daniel Antonio Piña Moreno, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-17.814.612.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Javier Martín Boscán, titular de la cédula de identidad número V.- 9.987.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 76.939.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano Antonio José Piña Moreno, titular de la cédula de identidad número V.-23.025.823.

PARTE DEMANDADA: Banco Provincial, S.A, Banco Universal inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952 con el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 03 de diciembre de 1996 con el número 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada María Angélica Gutiérrez C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.505.190 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.237.


MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), se celebra el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comparecen los apoderados judiciales de las partes, abogados Javier Martín Boscán, María Angélica Gutiérrez y el ciudadano Antonio José Piña Moreno, quien es mandatario del demandante. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo que pone fin al conflicto planteado en esta causa y que se regirá por las siguientes cláusulas. Primera: El demandante ratifica en todo su contenido la demanda que cursa en el juzgado e identificada con el número EP11-L-2016-000101 de la nomenclatura del tribunal, mediante la cual solicita tutela judicial efectiva para lograr que la demandada cancele los montos reclamados en razón de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y beneficio de alimentación dejado de percibir. Segunda: Ambas partes convienen en que la relación de trabajo se inició el 11 de agosto de 2008 y finalizó el 26 de septiembre. Tercera: La demandada admite que debe ciertas cantidades al demandante por los servicios prestados como gestor de particulares. Cuarta: La parte demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan. Quinta: Ambas partes convienen en finalizar el litigio con el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 410.885,42), que es el resultado de sumar el monto que en este acto se entrega y el consignado por la demandada a través de una oferta real de pago por ciento diez mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 110.885,42) a favor del trabajador que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral signada con el número EP11-S-2016-000055. Sexta: La representación de la demandada en este acto hace entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000) a través de un cheque de fecha 02 de marzo de 2017 a nombre de Daniel Piña, librado contra la cuenta corriente número 0108-0106-11-0900000010 del banco BBVA Provincial y signado con el número 00098502. Séptima: La parte demandante manifiesta que con la entrega de las mencionadas cantidades la demandada nada queda a deberle ni ahora ni en el futuro por los conceptos laborales causados durante la relación de trabajo citada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

El apoderado judicial del demandante y su mandatario,


Abg. Javier Martín Boscán y Cddno. Antonio José Piña Moreno


La apoderada de la demandada,


Abg. María Angélica Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

TC.-