REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP11-L-2016-000104
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.070.307, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.476.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC-BARINAS), Rif J-00019368-1, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según asiento de registro Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo estatutario fue unificado por última vez en fecha 01 de agosto de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 236-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: Abogados NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.774, 101.825, en su orden.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro del fallo, en virtud de la Presunción de Admisión de hechos recaída según acta levantada en fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
En el presente caso, los hechos más relevantes alegados por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar son:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC-BARINAS) el 10 de mayo del año 2012
2.- Que se desempeñaba en la accionada como mecánico de mantenimiento;
3.- Que en la realización de sus labores, el día 09 de julio de 2015, cuando se encontraba en el área de llenaje, específicamente en la maquina TR7Nº2, para realizarle el mantenimiento correctivo ya que le habían manifestado fallas en la prensa selladora, observó la maquina para verificar la falla y al no alcanzar verificar la boca de prensa procedió a montarse en una cesta plástica que se encontraba cerca y al estar encima de la misma, la cesta se movió y resbaló porque el suelo estaba húmedo, la prensa atrapo los dedos índice y medio de la mano derecha, siendo trasladado al instituto Diagnostico Varyna donde le diagnosticaron: Traumatismo contuso en dedos índice y medio derecho, amputación parcial de pulplejos en dedos índice y medio derecho, ameritando remodelación, limpieza quirúrgica y avance cutáneo tipo Atasoy-Kleinert con evolución satisfactoria;
4.- Que desempeñaba sus labores en un ambiente de trabajo sin las condiciones mininas de seguridad;
5.- Que el patrono incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, falta de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, ausencia de notificación de las condiciones inseguras a lo que están expuestos los trabajadores por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereologicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, ausencia de programas de formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento de descanso en el momento de ingresar al trabajo, ausencia de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo, entre otros;
6.- Que el salario integral diario devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente es por la suma de ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos diarios (Bs. 843,87).
Tales hechos deben ser tenidos como admitidos por este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, queda establecida la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, por parte de la accionada, por lo que se pasa a revisar la procedencia en derecho de la indemnizaciones por daño moral peticionada, así como de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y HECHO ILICITO:
Demanda por dicho concepto la suma de un millón doscientos treinta y dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.232.047,57), tomando en consideración el limite máximo establecido en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
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Al quedar demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones impuestas al patrono en materia de seguridad y salud previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente, conforme quedó debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determinó un porcentaje por Discapacidad de nueve por ciento (9%), se concede la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, que en su numeral 5 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, lo cual este Tribunal considera ajustado según el grado de discapacidad sufrido y de acuerdo a los limites que impone la norma, concede una indemnización de dos (02) años, calculada a razón del último salario integral diario alegado en el libelo, el cual asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 843,87).
• Indemnización: 2 años (365 días x 2) = 730 días continuos, a razón de Bs. 843,87 (salario integral diario) = Bs. 616.025,10.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente la suma de seiscientos dieciséis mil veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 616.025,10). Así se decide.-
INDEMNIZACION POR SECUELA PERMANENTE:
Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta pertinente analizar lo plasmado en el artículo 130 de la mencionada ley, el cual dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que bajo las consideraciones que anteceden, no fueron en forma alguna demostradas en autos, por el contrario, del análisis de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas al demandante y de los mismos dichos del ciudadano FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, al mismo le fue realizado remodelación y limpieza quirúrgica y avance cutáneo con evolución satisfactoria y volvió a su puesto de trabajo; en consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, es improcedente. Así se decide.-
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
En lo atinente a la Indemnización por Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para movilizar con facilidad los dedos índice y medio de la mano derecha
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que por tratarse de una presunción de admisión de hechos puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que no quedó demostrado que esta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante incurriera en una conducta negligente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta en las actas que le demandante posee un nivel educativo medio, Técnico medio en electricidad y cuenta en la actualidad con 29 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada, en virtud de que actualmente se encuentra laborando para la demandada.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun y cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa dedicada a la producción de alimentos, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
En relación con el lucro cesante solicitados de conformidad con el artículos 1.273 del Código Civil, manifiesta la parte que el trabajador presenta una disminución de su capacidad física e intelectual y que el mismo contaba con 27 años de edad al momento del accidente, por otra parte señala que la relación de trabajo aún no ha terminado ya que no ha sido objeto de calificación de falta ni ha renunciado, siendo criterio reiterado en sentencias del máximo Tribunal del país, entre ellas la dictada por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1.047 de 2010 en un juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que ocasionaron una incapacidad parcial y permanente consideró lo siguiente: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.”
En el caso concreto, como la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) diagnosticó un accidente que ocasionó una discapacidad parcial y permanente del 9%, considera este Tribunal que el actor no está imposibilitado y prueba de ello es que aún se encuentra laborando, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho para que proceda la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada; en consecuencia se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, debe declararse Parcialmente con lugar la pretensión. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ contra la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC)., y en consecuencia, se condena a esta empresa al pago de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 776.025,10) al trabajador. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;
La Secretaria;
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