REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP11-L-2017-000011

PARTE DEMANDANTE: NAUDYS ALFREDO GUEVARA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.882.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y MARIAN CHAVEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 104.449, 101.882 y 216.613, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.183.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, miércoles ocho (08) de marzo de 2017, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NAUDYS ALFREDO GUEVARA SANCHEZ y su apoderada judicial abogado MARIAN CHAVEZ, plenamente identificados, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y procede a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:



NARRATIVA
Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre ciudadano NAUDYS ALFREDO GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.882.832 con el ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.183.287. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 13 de enero de 2016 y finalizó el día 17 de octubre de 2016 por despido injustificado. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue Asistente contable. Cuarto: Que el salario devengado por el Trabajador es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario Veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos ( bs. 22.576,50)., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado fue de 09 meses y 04 días. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:

PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 40.376,85; ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen más favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 09 meses y 04 días, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
feb-16 11.577,60 385,92 11,79 32,16 429,87 0 0,00
mar-16 11.577,60 385,92 11,79 32,16 429,87 0 0,00
abr-16 11.577,60 385,92 16,08 32,16 434,16 15 6.512,40
may-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 0 0,00
jun-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 0 0,00
jul-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 15 8.466,19
ago-16 22.576,50 752,55 31,36 62,71 846,62 0 0,00
sep-16 22.576,50 752,55 31,36 62,71 846,62 0 0,00
oct-16 22.576,50 752,55 31,36 62,71 846,62 15 12.699,28
27.677,47
En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de antigüedad la suma de veintisiete mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 27.677,47)

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.40.376,85, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de veintisiete mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 27.677,47)


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.250,00 que le corresponde por los nueve (09) meses y cuatro (04) días de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por nueve (09) meses y cuatro (04) días, le corresponde el pago tal como se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2016 11,75 días X Bs.752,75= Bs. 8.844,81
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2016 11,75 días X Bs.752,75= Bs.8.844,81
TOTAL= Bs. 17.689,62


En consecuencia le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.689,62), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.16.932,00, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de nueve (09) meses y cuatro (04) días le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:

Año Meses Días de utilidades Salario Total
2016 9,4 23.5 752,55 17.684,92
17.684,92


De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar al trabajador demandante la cantidad de: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.684,82) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Señala que no le fue cancelado el Beneficio de alimentación durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre.

El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y de acuerdo al decreto Presidencial Nº 2505, de fecha 28 de octubre de 2016, publicado en la gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago del Cestaticket a razón de doce Unidades tributarias (12 U.T), a razón de treinta (30) días por mes

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Total
Mayo 2016 30 177 63.720,00
Junio 2016 30 177 63.720,00
Julio 2016 30 177 63.720,00
Agosto 2016 30 177 63.720,00
Septiembre 2016 30 177 63.720,00
Total 150 318.600,00


Se ordena cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 318.600,00). Así declara.

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 LOTTT) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano NAUDYS ALFREDO GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.882.832 con el ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.183.287, a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.409.329,38) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2017. Año 206º y 158º.
La Juez Temporal;

Abg. Nubia Domacase

Parte demandante

Apoderada judicial de la parte demandante

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;