REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2015-000003
PARTE DEMANDANTE: WILSON DARIO SANCHEZ BOHORQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.591.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, MARIA FABIANA BRICEÑO VALERO y RICARDO MANUEL LOPEZ PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BZS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1737-A, de fecha 19 de diciembre de 2007.
PARTE CO- DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIONES, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio en fecha 12 de enero de 2015, por demanda interpuesta por la abogado ANA MARIA ALMEIRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILSON DARIO SANCHEZ BOHORQUEZ, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo admitida por auto de fecha 14 de enero de 2015, librándose las notificaciones respectivas.
Una vez realizados los trámites para hacer efectiva las notificaciones de las co-demandadas fue practicada en fecha 03 de marzo de 2015 la perteneciente a la empresa BZS CONSTRUCCIONES, S.A, siendo imposible la práctica de la notificación de la empresa BZS VENEZUELA, S.A, por lo que se instó a la parte el día 27 de enero de 2016 a suministrar nueva dirección para proceder a librar nuevamente la misma
Se observa que la última actuación realizada en la causa anterior al abocamiento de la nueva Jueza, lo constituye el auto de fecha 27 de enero de 2016, donde se insta al demandante a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación de la co-demandada, por consiguiente desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente hasta el día en que se ordenó la reanudación de la causa han transcurrido el lapso de un (01) año, diez (10) días, en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso suministrando la dirección requerida o en todo caso insistiendo en la misma, siendo dicha actuación propia de la parte ya que escapa de las potestades de las cuales se encuentra investido el Juez como director del proceso para impulsar la causa hasta la conclusión de la misma, evidenciándose la falta de interés de mantener vivo el proceso, igualmente se evidencia de la información suministrada por el archivo sede de esta Coordinación Laboral según oficio Nº 10/2017, de fecha 06 de marzo de 2017, donde informan que no existe registro en cuanto al préstamo del expediente durante un lapso superior al año. (folio 105)
En este sentido es preciso mencionar lo que al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“ Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En el caso de autos se materializan los supuestos para que opere la Perención de la instancia. ya que efectivamente consta a los autos:
1.- Ha transcurrido más de un (01) año sin ninguna actuación, entendiéndose que dicho año debe computarse tal como lo dispone el artículo 66, literal a) como días consecutivos y terminan el día equivalente al mes respectivo, en este caso el 27 de enero de 2016;
2.- No fue interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2017, años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-
La Secretaria
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