REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, primero de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-N-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Número V.-8.308.675.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN BAUTISTA VALERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número V.-8.146.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 32.030.
ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 30 de agosto de 2016, emanada por PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., la cual otorga la Jubilación del ciudadano FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO a partir del 01 de septiembre de 2016.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo.
ANTECEDENTES
El 22 de febrero de 2017, este Tribunal recibió escrito de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por el ciudadano Freddy José Urbina Saballo, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, mediante el cual solicita la nulidad del acto dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano Freddy José Urbina Saballo, a partir del 01 de septiembre de 2016.
Por consiguiente, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
A los fines de precisar el concepto de acto administrativo, escogiendo, dentro de las muchas definiciones que los distintos autores pronuncian, la que nos refiere José Antonio García-Trevijano Fos (1991.97), quien nos apunta que:
“Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.” (GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)
Para Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández:
“Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria.” (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ , T. 1997. 8ª ed. Madrid: Editorial Civitas. p. 536).
También se estima de utilidad la definición que nos refiere el jurista Roberto Dromi (1996), citando que:
“El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido" (CNCiv, Sala D, 18/2/81, "Bianchi, Carlos A. c/Municipalidad de la Capital”, JA, 1982-I-356)." (DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203).
Al respecto, el autor Agustín Gordillo, expone:
“De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en alguna medida es expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmarse, entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de la palabra oral o escrita, (…)” (GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. 2002. Tomo 3. 1ª ed. venezolana. Caracas: FUNEDA. p. III-16.
A tal efecto, es menester traer a colación la definición de Acto Administrativo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece lo siguiente:
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.
Así las cosas, debemos precisar que los actos administrativos gozan del principio de legitimidad y al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.
Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.
Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.
Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.
Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.
Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.
Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.
Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad.
De la revisión de la pretensión objeto del presente proceso judicial incoado, se observa que el actor pretende la declaratoria de nulidad de un supuesto acto administrativo de efectos particulares, contenido en el acto dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación personal al ciudadano Freddy José Urbina Saballo.
DE LA ADMISIBILIDAD
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 25 ejusdem hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Así las cosas, de la reproducción efectuada se colige que la jurisdicción laboral es competente únicamente para conocer los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, y visto que la parte recurrente solicita a través de su escrito la nulidad del acto de fecha 30 de agosto de 2016, dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano Freddy José Urbina Saballo. No obstante, si bien es cierto que se trata de una empresa del estado; la misma se encuentra constituida por un capital mixto y donde tiene participación accionaria y mayoritaria el estado venezolano, sin embargo no llega a ser un ente u órgano de la administración publica capaz de dictar actos administrativos. En consecuencia, este Tribunal considera que el acto en cuestión no es susceptible de ser recurrido por ante la jurisdicción laboral, por cuanto la jubilación es un beneficio que otorga la contratación colectiva de dicha empresa (PDVSA); por lo tanto, a juicio de esta juzgadora se encuentra plenamente configurada y procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el caso sub iudice escapa de la competencia especial atribuida por la Ley a los Tribunales del Trabajo. Y así se decide.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Número V.-8.308.675. , quien solicita la nulidad del acto dictado por PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual le otorga su Jubilación a partir del 01 de septiembre de 2016. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Antonio Camacaro
Exp. Nro. EP11-N-2017-000007
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
El Secretario
Abg. Antonio Camacaro
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