REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP11-L-2015-000190


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO GONZÁLEZ CACHIMBO, titular de la cédula de identidad Número V.-24.588.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Número C.I. V.-15.670.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 143.595.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROJAS y MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-18.117.663 y V.-5.576.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 218.260 y 195.850.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2015 por el ciudadano Mario González Cachimbo, asistido judicialmente por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, mediante el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.).
- La causa fue admitida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de las partes.
- La audiencia preliminar fue celebrada el día 24 de enero de 2017, siendo remitido el expediente a los juzgados de juicio en virtud que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndole oportunidad de dar contestación de la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado Venezolano, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 10 de febrero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.
- El 07 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 14 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, desempeñando el cargo de Promotor Social, ejerciendo funciones inherentes a charlas sobre siembra y riego de caña de azúcar, talleres de mantenimiento de tractores e implementos agrícolas, operador y mantenimiento de tractores en las zonas adyacentes al complejo industrial, entre otras funciones.
- Dichas actividades las ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., con sábados y domingos de descanso, devengando durante toda la relación de trabajo un salario básico mensual equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sumado a un complemento del 25%, una prima de antigüedad del 9% (ambos conceptos sobre el salario básico), más una prima por hogar.
- Arguye que devengó las utilidades y el bono vacacional anuales en base a ciento veinte (120) y cuarenta y cinco (45) días, respectivamente.
- Señala que el 25 de mayo de 2015, realizó una solicitud de dotación de seguridad (botas, pantalones, camisas, entre otros), por haber llegado una nueva dotación a la empresa, y por cuanto desde hace mas de un año no había sido dotado de sus implementos de seguridad, la cual le fue negada por órdenes del Gerente Técnico de la compañía.
- Vista dicha situación, el 04 de junio de 2015 realizó una denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo cual originó que el 20 de julio de 2015, cuando se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, fuera notificado sobre su despido por el ciudadano Wilfredo Silva en su condición de presidente de la Junta Interventora, quien le hizo entrega de una notificación fechada 25 de junio de 2015, que esboza lo siguiente: “(…) en virtud de las acciones asumidas por usted, las cuales atentan de forma flagrante contra el desarrollo del proceso de Intervención y Liquidación y al mismo tiempo ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (…) le notifico que usted ha cesado en sus funciones como promotor social (…)”, lo que se traduce en un despido injustificado por cuanto se encontraba amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la accionada de autos debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido de conformidad con los artículo 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
- Por las razones anteriormente expuestas demanda al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ S.A.), para que pague los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos demandados: Total

Prestaciones sociales 108.524,76
Utilidades fraccionadas 2015 25.818,80
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015 14.407,88
Indemnización por despido injustificado 148.751,44
Diferencia salarial 3.935,74
Diferencia vacaciones fraccionadas 2015 4.610,00
Diferencia utilidades fraccionadas 2015 8.696,10

Total demandado 314.744,72
Estimación de la demanda 2.098 U.T.


- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.


Defensas de la Demandada
- Admite que el demandante prestó servicios laborales como Promotor Social, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 20 de julio de 2015, devengando como último salario básico mensual la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67), más las siguientes primas mensuales: 1) Otros complementos: 25% del salario base, 2) Antigüedad: 9% del salario base y 3) prima de hogar: 150,00 Bs.
- Admite que la empresa paga a sus trabajadores un bono vacacional de cincuenta (50) días y una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días.
- Admite que en fecha 20 de julio de 2015, fue notificado el trabajador sobre el cese de sus funciones como Promotor Social, todo ello en cumplimiento y acatamiento por parte de su representada de un acto del poder público, es decir, el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269; razón por la cual quedó afectado y suprimido el puesto de trabajo que el accionante venía desempeñando.
- Niega que al trabajador se le adeude diferencia alguna por los conceptos de prestaciones sociales reclamados por cuanto consta que fue entregada en fecha 18 de marzo de 2016 por ante la URDD, de este mismo circuito laboral, la consignación de un Cheque de Gerencia Número 00006156 del Banco Bicentenario, por un monto de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 186.446,49) a favor del trabajador, el cual es llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signado con el expediente Número EP11-S-2016-000022; todo ello en virtud que el trabajador no se presentó a la empresa para el debido retiro del pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Por tales razones niega de manera pormenorizada que su representada adeude las cantidades reclamadas en razón de los conceptos de prestaciones sociales e intereses, utilidades fraccionadas 2015, vacaciones fraccionadas 2015, diferencia salarial, diferencia por vacaciones fraccionadas 2015 y diferencia por utilidades fraccionadas 2015.
- Niega que el actor sea acreedor de la indemnización por despido injustificado reclamada por cuanto su mandante dio por terminada la relación laboral motivado a que el cargo por él desempeñado quedó afectado por un acto del poder público, es decir, el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269; el cual fue acatado y ejecutado por su representada, lo cual obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
- Niega la procedencia de la corrección monetaria y los intereses de mora reclamados, toda vez que su representada realizó una oferta real de pago a favor del actor, en fecha 18 de marzo de 2016.
- Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda por cuanto nada se adeuda al reclamante.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub iudice, las partes en litigio están contestes en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario y el cargo desempeñado por el trabajador, no así en la existencia del pago por prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Siendo así, el elemento sustancial a dilucidar en el caso bajo examen está enfocado a determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente o no y si existen acreencias a su favor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Legajo de copias simples de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 57 al 82). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la empresa demandada cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de estos las remuneraciones salariales devengadas por el actor, esto es, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como salario básico mensual, más las siguientes primas: Ruralidad, transporte, antigüedad (9%), hogar y otros complementos (25%). Y así se decide.
2.- Original de documento de fecha 25 de junio de 2015, dirigido por la Micromisión Junta Interventora y Liquidadora de CVA Azúcar, S.A. al ciudadano Mario González, marcado con la letra “B” (folios 83 y 84). Este documento no fue objetado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, del mismo se extrae que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA Azúcar, S.A., enmarcando sus actuaciones en los artículos 10 numeral 9 y 18 del Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), notificó al trabajador en fecha 20 de julio de 2015, sobre el cese de sus labores dentro de la empresa argumentando que “en virtud de las acciones asumidas por usted, las cuales atentan de forma flagrante contra el desarrollo del proceso de Intervención y Liquidación y al mismo tiempo ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (…) le notifico que usted ha cesado en sus funciones como promotor social (…) situación que genera su retiro (…) a partir de la fecha de su notificación”. Y así se establece.
3.- Copia simple de acta Número 322 de la Junta Directiva del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), de fecha 28 de diciembre de 2011, marcada con la letra “C” (folios 85 y 86).
4.- Copia simple de acta Número 333 de la Junta Directiva del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), de fecha 26 de abril de 2012, marcada con la letra “D” (folios 87 al 92).
Sobre los anteriores documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada de autos cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los mismos. De estos se colige que la Junta Directiva del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) estableció que a partir del 01 de mayo de 2011 el salario básico para sus trabajadores se regiría por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.
5.- Copia simple de oficio signado Nº JIL-2013-14, de fecha 27 de noviembre de 2013, dirigido por la Junta Interventora y Liquidadora de CVA Azúcar, S.A. a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “E” (folios 93 y 94). Este documento no fue objeto de ataque alguno, sin embargo, se desestima del proceso por cuanto no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se decide.

Pruebas de la demandada
No promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 14 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Promotor Social, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., devengando durante toda la relación de trabajo un salario básico mensual equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sumado a un complemento del 25%, una prima de antigüedad del 9% (ambos conceptos sobre el salario básico), más una prima por hogar.
Asimismo, narra en su escrito libelar que el 04 de junio de 2015, como consecuencia de la negativa por parte de la empresa a la solicitud de dotación de implementos de seguridad, realizó una denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo cual originó que la entidad de trabajo en fecha 20 de julio de 2015, lo despidiera injustificadamente.
Por su parte, la demandada de autos, admite la prestación de servicios en los términos alegados por el actor, sin embargo, niega que el trabajador hubiera sido despedido injustificadamente, argumentando que el cese de la relación de trabajo se originó por el cumplimiento de su representada de un acto del poder público, es decir, el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269; razón por la cual quedó afectado y suprimido el puesto de trabajo que el accionante venía desempeñando.
Finalmente, niega que adeuden las cantidades reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos por cuanto el 18 de marzo de 2016, fue consignada a través de una oferta real de pago llevada por este mismo circuito laboral, la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 186.446,49) a favor del trabajador, en virtud que este no se presentó a la empresa para el pago sus prestaciones sociales.
Ahora bien, tal como fue establecido anteriormente, en el caso que nos ocupa no se configuran como hechos controvertidos, la prestación de servicios laborales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario, ni el cargo desempeñado por el trabajador. En este orden, el asunto principal a dilucidar está enfocado a determinar si el demandante de autos fue despedido injustificadamente o no y si existen acreencias a su favor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así las cosas, es un hecho conocido que efectivamente mediante el Decreto Presidencial Número 474, del 10 de octubre de 2013, se ordenó la intervención, liquidación y supresión del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), y en el mismo se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de las funciones de los trabajadores.
En este orden, se constata de las actas que el 20 de julio de 2015 el ciudadano Mario González Cachimbo fue notificado por parte del Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA Azúcar, S.A., sobre el cese de sus labores dentro de la empresa, actuación que fue argumentada según lo contenido en los artículos 10 numeral 9 y 18 del referido Decreto Presidencial, dicha comunicación reza de la siguiente manera: “en virtud de las acciones asumidas por usted, las cuales atentan de forma flagrante contra el desarrollo del proceso de Intervención y Liquidación y al mismo tiempo ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (…) le notifico que usted ha cesado en sus funciones como promotor social (…) situación que genera su retiro (…) a partir de la fecha de su notificación”.
Así, se hace imperativo traer a colación el contenido de los artículos 10 numeral 9 y 18 del Decreto Presidencial referidos, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 10. La Junta Interventora y Liquidadora en ejecución de su fase de sus funciones de liquidación, tendrá las siguientes facultades:
9. Dictar y ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación de la empresa del estado CVA Azúcar, S.A., y de las demás empresas del presente Decreto, a los fines de proceder progresivamente al retiro o transferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecida al efecto.

Artículo 18. Como consecuencia de la Intervención, Liquidación y Supresión, ordenadas en el presente Decreto, los actos, conductas o prácticas por parte del personal obrero, administrativo y operativo, los Consejos de Trabajadores y sindicatos de trabajadores de las empresas en proceso de intervención, liquidación y supresión, así como de terceros que causen perjuicio a lo establecido en este Decreto, serán procesados por las instituciones competentes para sus respectivas sanciones en apego a la Constitución y las Leyes.
La Junta Interventora y Liquidadora deberá remitir al Ministerio Público, las actuaciones que revistan carácter penal de los servidores públicos o terceros, involucrados en el proceso de intervención y liquidación. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto que según el artículo 9 del mencionado Decreto Presidencial, se le otorgan facultades a la Junta Interventora y Liquidadora para dictar y ejecutar los actos que se requieran a los fines de retirar o transferir el personal de la empresa, no es menos cierto que, en la parte in fine del pre-citado articulo se establece que deberá darse cumplimiento previo a la normativa legal establecida al efecto. De igual forma, el artículo 18 ejusdem establece que los actos ejecutados por los trabajadores y que causen perjuicio a lo establecido en el Decreto serán procesados por las instituciones competentes para sus respectivas sanciones en apego a la Constitución y las Leyes. En consecuencia, en virtud que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral, si la empresa consideraba que el trabajador había incurrido en una causal de despido, lo procedente en el caso de marras era que la empresa diera inicio al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a la calificación de falta del trabajador, y así lograr la autorización del despido por la Autoridad Administrativa del trabajo, dando así pleno cumplimiento a lo consagrado en el Decreto Presidencial; lo que conlleva a declarar procedente la indemnización por despido injustificado reclamada. Y así se establece.
Por otro lado, a pesar que la demandada señala en su defensa que nada adeuda al trabajador por cuanto realizó una Oferta Real de Pago ante este mismo circuito laboral, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 186.446,49) a favor del actor, no se desprende de las actas que la empresa haya promovido oportunamente alguna prueba tendente a demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Siendo así, quien demanda prestó servicios laborales para la accionada por un lapso de siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días, es decir, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 20 de julio de 2015, devengando como último salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más los conceptos de complemento del salario (25%), prima de transporte, prima de ruralidad, prima de antigüedad (9%) y prima de hogar, los cuales fueron cancelados al actor de forma regular y permanente, tal como se desprende los recibos de pago constantes en autos. Y así se declara.
En razón de lo anterior, el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico (salario mínimo nacional), complemento del salario (25%), prima de transporte, prima de ruralidad, prima por antigüedad y prima de hogar, tal como se resume a continuación:
Salarios y primas devengadas por el trabajador
Mes Salario Básico Mensual Complemento
25% Prima de Transporte Prima
Ruralidad Prima por Antigüedad 9% Prima
Hogar Salario Normal Mensual Salario
Normal
Diario
feb-08 614,79 153,70 14,46 28,92 55,33 867,20 28,91
mar-08 614,79 153,70 14,46 28,92 55,33 867,20 28,91
abr-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
may-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
jun-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
jul-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
ago-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
sep-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
oct-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
nov-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
dic-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
ene-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
feb-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
mar-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
abr-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58
may-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34
jun-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34
jul-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34
ago-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34
sep-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49
oct-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49
nov-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49
dic-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49
ene-10 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49
feb-10 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49
mar-10 1.064,25 266,06 25,03 50,06 95,78 1.501,18 50,04
abr-10 1.064,25 266,06 25,03 50,06 95,78 1.501,18 50,04
may-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
jun-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
jul-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
ago-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
sep-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
oct-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
nov-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
dic-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
ene-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
feb-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
mar-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
abr-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55
may-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18
jun-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18
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ago-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18
sep-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
oct-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
nov-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
dic-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
ene-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
feb-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
mar-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
abr-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79
may-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71
jun-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71
jul-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71
ago-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71
sep-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
oct-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
nov-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
dic-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
ene-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
feb-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
mar-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
abr-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27
may-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53
jun-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53
jul-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53
ago-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53
sep-13 2.702,73 675,68 63,55 127,14 243,25 3.812,35 127,08
oct-13 2.702,73 675,68 63,55 127,14 243,25 3.812,35 127,08
nov-13 2.973,00 743,25 69,91 139,85 267,57 4.193,58 139,79
dic-13 2.973,00 743,25 69,91 139,85 267,57 4.193,58 139,79
ene-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76
feb-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76
mar-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76
abr-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76
may-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
jun-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
jul-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
ago-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
sep-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
oct-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
nov-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89
dic-14 4.889,11 1222,28 114,97 229,98 440,02 6.896,36 229,88
ene-15 4.889,11 1222,28 229,98 440,02 150,00 6.931,39 231,05
feb-15 5.622,48 1405,62 264,48 506,02 150,00 7.948,60 264,95
mar-15 5.622,48 1405,62 264,48 506,02 150,00 7.948,60 264,95
abr-15 5.622,48 1405,62 264,48 506,02 150,00 7.948,60 264,95
may-15 6.746,98 1686,75 317,38 607,23 150,00 9.508,33 316,94
jun-15 6.746,98 1686,75 317,38 607,23 150,00 9.508,33 316,94
jul-15 7.421,67 1855,42 349,12 667,95 150,00 10.444,15 348,14

Entonces, el último salario normal mensual devengado por el trabajador, fue por la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 10.444,15). Siendo así, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 10.444,15 / 30 = 348,14. Entonces, el último salario normal diario fue de trescientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 348,14) Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades y cincuenta (50) días de bono vacacional (tal como reconoce la demandada que se le cancelaba dicho concepto al trabajador en su contestación de la demanda), con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
348,14 x 120 = 41.776,80 / 12 = 3.481,40 / 30 = 116,05.
Alícuota por bono vacacional:
348,14 x 50 = 17.407,00 / 12 = 1.450,58 / 30 = 48,35.

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 348,14 + 116,05 + 48,35 = 512,54. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de quinientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 512,54). Y así se declara.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador cuatrocientos noventa y un (491) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Básico
Mensual Comp.
25% Prima
De
Transporte Prima
Ruralidad Prima
por
Antig.
9% Prima
Hogar Salario
Normal
Mensual Salario
Normal
Diario Alícuota
Bono
Vac. Alícuota
Ut. Salario
integral Días
de
Antig. Antig.
adicional Total
feb-08 614,79 153,70 14,46 28,92 55,33 867,20 28,91 4,01 9,64 42,56 0,00
mar-08 614,79 153,70 14,46 28,92 55,33 867,20 28,91 4,01 9,64 42,56 0,00
abr-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 0,00
may-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
jun-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
jul-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
ago-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
sep-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
oct-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
nov-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
dic-08 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
ene-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 2 387,27
feb-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
mar-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
abr-09 799,23 199,81 18,79 37,60 71,93 1.127,36 37,58 5,22 12,53 55,32 5 276,62
may-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34 5,74 13,78 60,87 5 304,33
jun-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34 5,74 13,78 60,87 5 304,33
jul-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34 5,74 13,78 60,87 5 304,33
ago-09 879,30 219,83 20,68 41,36 79,14 1.240,30 41,34 5,74 13,78 60,87 5 304,33
sep-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49 6,32 15,16 66,97 5 334,86
oct-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49 6,32 15,16 66,97 5 334,86
nov-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49 6,32 15,16 66,97 5 334,86
dic-09 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49 6,32 15,16 66,97 5 334,86
ene-10 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49 6,32 15,16 66,97 5 4 602,75
feb-10 967,50 241,88 22,75 45,51 87,08 1.364,71 45,49 6,32 15,16 66,97 5 334,86
mar-10 1.064,25 266,06 25,03 50,06 95,78 1.501,18 50,04 6,95 16,68 73,67 5 368,35
abr-10 1.064,25 266,06 25,03 50,06 95,78 1.501,18 50,04 6,95 16,68 73,67 5 368,35
may-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
jun-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
jul-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
ago-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
sep-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
oct-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
nov-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
dic-10 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
ene-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 6 931,92
feb-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
mar-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
abr-11 1.223,89 305,97 28,78 57,57 110,15 1.726,36 57,55 7,99 19,18 84,72 5 423,60
may-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18 9,19 22,06 97,43 5 487,14
jun-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18 9,19 22,06 97,43 5 487,14
jul-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18 9,19 22,06 97,43 5 487,14
ago-11 1.407,47 351,87 33,10 66,21 126,67 1.985,31 66,18 9,19 22,06 97,43 5 487,14
sep-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
oct-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
nov-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
dic-11 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
ene-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 8 1.393,22
feb-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
mar-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
abr-12 1.548,22 387,06 36,41 72,83 139,34 2.183,85 72,79 10,11 24,26 107,17 5 535,85
may-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71 11,63 27,90 123,25 0,00
jun-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71 11,63 27,90 123,25 0,00
jul-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71 11,63 27,90 123,25 15 1.848,69
ago-12 1.780,45 445,11 41,87 83,75 160,24 2.511,42 83,71 11,63 27,90 123,25 0,00
sep-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 0,00
oct-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 15 2.125,99
nov-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 0,00
dic-12 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 0,00
ene-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 15 10 3.543,32
feb-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 0,00
mar-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 0,00
abr-13 2.047,52 511,88 48,15 96,32 184,28 2.888,14 96,27 13,37 32,09 141,73 15 2.125,99
may-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53 16,05 38,51 170,08 0,00
jun-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53 16,05 38,51 170,08 0,00
jul-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53 16,05 38,51 170,08 15 2.551,19
ago-13 2.457,02 614,26 57,78 115,58 221,13 3.465,76 115,53 16,05 38,51 170,08 0,00
sep-13 2.702,73 675,68 63,55 127,14 243,25 3.812,35 127,08 17,65 42,36 187,09 0,00
oct-13 2.702,73 675,68 63,55 127,14 243,25 3.812,35 127,08 17,65 42,36 187,09 15 2.806,31
nov-13 2.973,00 743,25 69,91 139,85 267,57 4.193,58 139,79 19,41 46,60 205,80 0,00
dic-13 2.973,00 743,25 69,91 139,85 267,57 4.193,58 139,79 19,41 46,60 205,80 0,00
ene-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76 21,36 51,25 226,38 15 12 6.112,14
feb-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76 21,36 51,25 226,38 0,00
mar-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76 21,36 51,25 226,38 0,00
abr-14 3.270,30 817,58 76,90 153,83 294,33 4.612,94 153,76 21,36 51,25 226,38 15 3.395,63
may-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 0,00
jun-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 0,00
jul-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 15 4.414,34
ago-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 0,00
sep-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 0,00
oct-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 15 4.414,34
nov-14 4.251,40 1062,85 99,97 199,99 382,63 5.996,83 199,89 27,76 66,63 294,29 0,00
dic-14 4.889,11 1222,28 114,97 229,98 440,02 6.896,36 229,88 31,93 76,63 338,43 0,00
ene-15 4.889,11 1222,28 229,98 440,02 150,00 6.931,39 231,05 32,09 77,02 340,15 15 14 9.864,39
feb-15 5.622,48 1405,62 264,48 506,02 150,00 7.948,60 264,95 36,80 88,32 390,07 0,00
mar-15 5.622,48 1405,62 264,48 506,02 150,00 7.948,60 264,95 36,80 88,32 390,07 0,00
abr-15 5.622,48 1405,62 264,48 506,02 150,00 7.948,60 264,95 36,80 88,32 390,07 15 5.851,06
may-15 6.746,98 1686,75 317,38 607,23 150,00 9.508,33 316,94 44,02 105,65 466,61 0,00
jun-15 6.746,98 1686,75 317,38 607,23 150,00 9.508,33 316,94 44,02 105,65 466,61 0,00
jul-15 7.421,67 1855,42 349,12 667,95 150,00 10.444,15 348,14 48,35 116,05 512,54 15 7.688,06
Total 435 56 77.086,83


- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 8 años x 30 = 240 días x 512,54 = Bs. 123.008,91.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
14/01/2008 al 20/07/2015 07 años, 07 meses y 06 días 512,54 240 123.008,91


Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ciento veintitrés mil ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.008,91) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

- En relación a las Utilidades Fraccionadas 2015 se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en razón de ciento veinte (120) días, tal como eran efectivamente pagadas por la demandada. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:

Utilidades Art. 131 LOTTT
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/15 al 20/07/2015 120 10 7 70 348,14 24.369,69

Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de veinticuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 24.369,69) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.

- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas 2015 reclamadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante (12,25) días en razón del último salario normal devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/15 al 20/07/2015 21 1,75 7 12,25 348,14 4.264,70

Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.264,70) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

- En relación al Bono Vacacional Fraccionado 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al trabajador (11,33) días en razón del último salario normal, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/15 al 20/07/2015 50 4,17 7 29,17 348,14 10.154,04

De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de diez mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.154,04) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de ciento veintitrés mil ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.008,91). Y así se declara.
- En lo atinente a las cantidades reclamadas por Diferencia Salarial, Diferencia en las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2015, basada en el argumento que para dicho período el trabajador devengó como salario básico un salario inferior al Mínimo Nacional, se desprende tanto de las pruebas constantes en autos, así como de los dichos de del actor en su libelo de demanda (cálculos de los conceptos reclamados), que el trabajador siempre devengó como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano Mario González Cachimbo con la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ), totaliza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 284.806,25), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que lo que corresponde en derecho es la realización de la experticia complementaria del fallo; resulta oportuna indicar a las partes intervinientes que en virtud del Reglamento de Procedimientos Electrónicos para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, de fecha 30 de Julio de 2014, según Gaceta Oficial N° 40616 de fecha 09 de Marzo de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, le corresponde a los jueces elaborar las experticias complementarias del fallo a través de un sistema automatizado del Banco Central de Venezuela. Sin embargo vista la deficiencia en el Servicio de conexión a Internet en esta Coordinación Laboral, el cual es necesario para acceder al Sistema automatizado, es por lo que no a sido posible para esta administradora de justicia realizar la experticia complementaria respectiva.
En consecuencia no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 284.806,25), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MARIO GONZÁLEZ CACHIMBO, titular de la cédula de identidad Número V.-24.588.115, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 284.806,25).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, catorce de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro