REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EH12-X-2017-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.025.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN ELÍAS RINCÓN MORENO, EMILY YOSELÍN VIELMA GUEVARA, YOSIMAR PÉREZ MEDINA, YOSANNY COROMOTO GUILLEN ANGULO y MARYORIS DEL CARMEN HERRERA MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.660.755, V.-16.980.044, V.-18.953.841, V.-18.424.249 y V.-13.882.488, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.357, 193.398, 207.224, 207.696 y 195.852, en su orden.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00549-2015, dictada en fecha 05 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la entidad de trabajo ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, en contra de la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA; instituto autónomo creado mediante la Ley de Creación de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela Nº 39.404, de fecha 15/04/2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, según Decreto Presidencial Nº 8.827, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877 de fecha 06/03/2012.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir sobre la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido, solicitada por la abogada en ejercicio MARYORIS DEL CARMEN HERRERA MADRID, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA; mediante la cual interpone RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 00549-2015, dictada en fecha 05 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la entidad de trabajo ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, en contra de su representada.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 02 de Mayo de 2016, es Competente para conocer del recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.025.757., de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con fundamento en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la parte recurrente, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el proceso principal (Recurso de Nulidad).

En relación a la demostración de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar indica que con el resguardo de la apariencia del buen derecho a que se refiere la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que fueron formuladas en el escrito de demanda, y mas concretamente refiere a la indebida valoración de las pruebas, la apreciación errónea de los hechos y la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que efectuó el Inspector del Trabajo. Adicionalmente, manifiesta que se aprecia del expediente administrativo el silencio y falta de valoración de los argumentos y pruebas promovidas por su representada y que el Inspector del Trabajo decidió el asunto sin analizarlas de manera exhaustiva, lo cual se evidencia de una simple revisión del expediente administrativo, lo que colocó en indefensión y minusvalía a su representada.

En lo que respecta a la determinación de periculum in mora, requisito que también exige el artículo 104 ejusdem, solicita al Tribunal se tengan en cuenta los siguientes aspectos: La dificultad en la que se coloca a la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, sometida a recurrir un acto de la administración dictado en franca violación a sus derechos, y la extrema dificultad en la que ha quedado situada al ser despedida injustamente y por tanto dejar de percibir los salarios y demás beneficios inherentes a la relación de trabajo, y en caso de que el Recurso de Nulidad fuere declarado sin lugar, se encontraría en una situación de extrema dificultad al no recuperar su empleo al que tienen derecho todos los ciudadanos, en virtud de una Providencia Administrativa que adolece de los vicios formulados.

Así tenemos que, el artículo 104 ejusdem establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
(…) De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto (…)

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:

(…) Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”



En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en hacer valer todas las denuncias de violación a la legalidad que fueron formuladas en el escrito de demanda, y mas concretamente refiere a la indebida valoración de las pruebas, la apreciación errónea de los hechos y la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que efectuó el Inspector del Trabajo. Adicionalmente, manifiesta que se aprecia del expediente administrativo el silencio y falta de valoración de los argumentos y pruebas promovidas por su representada y que el Inspector del Trabajo decidió el asunto sin analizarlas de manera exhaustiva

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) alegado por la recurrente, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.025.757, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00549-2015, dictada en fecha 05 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la entidad de trabajo ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario, Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.-

El Secretario, Abg. Antonio Camacaro
RP/ac.-