REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000103


PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO CAMACHO PADILLA, titular de la cedula de identidad número V.-11.717.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, titulares de la cédula de identidad números V.-15.463.605 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 101.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GEO TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11/09/2011, bajo el número 7, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.992.617, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, quince (15) de marzo de 2017, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, solicitada verbalmente por los apoderados judiciales de las partes, en esta misma fecha, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la hora antes señalada, se deja constancia que en la sede de este despacho Judicial se encuentran presentes la representación judicial de la parte actora, abogada AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, en su condición de abogado asistente de la trabajadora y por la otra el apoderado judicial de la empresa demandada abogado LERSSO GONZALEZ. Seguidamente el Juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION. PRIMERA: La presente Transacción está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como auto composición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
SEGUNDA: La trabajadora en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el día doce (12) de diciembre de 2.011, hasta el treinta (30) de abril de 2.014, fecha en la cual termino la relación laboral por retiro voluntario. Que presto servicios como asesor de viajes, que no le han sido cancelados los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades fraccionadas. Que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo era la cantidad de bolívares nueve mil quinientos sesenta con cuarenta céntimos. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.590,45) por concepto de pago de Prestación de Antigüedad. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.805.84) por concepto de vacaciones fraccionadas. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.805.84) por concepto de bono vacacional fraccionado. La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.805.84) por concepto de utilidades fraccionadas. Así mismo estima la totalidad de la demanda por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, solicitando los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses moratorios. -TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la existencia de la relación laboral, y argumenta que a la trabajadora solo se le adeuda una diferencia de lo solicitado. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago para ser realizado en esta misma fecha.- CUARTA: El abogado asistente de la trabajadora, reconoce en este acto los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte patronal y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; por lo cual se deja constancia que la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO PADILLA, antes identificada, procede a recibir en este mismo acto cheque emanado de la empresa demandada, Banco Fondo Común, signado bajo el Nro. 14-30939823, cuenta corriente Nro. 0151-0192-03-1000167936, y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna, que con ocasión al pago realizado, su representada ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es:
1) que se ha vertido por escrito,
2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos;
3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y
4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes se encuentran representadas, tal como se constata de los poderes que corren insertos en el expediente, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN que goza de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana BELKIS COROMOTO y la sociedad mercantil GEO TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; ORDENESE en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para efectuar los trámites procesales correspondientes a su archivo.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017).

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero
Los Comparecientes;


Abogado asistente de la parte demandante

Abg.

Apoderado judicial de la empresa demandada

Abg.


Ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO PADILLA


El Secretario;

Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m se publicó la presente decisión, conste.-