REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: EP11-S-2016-000033
PARTE OFERENTE: Sociedad mercantil PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2.006, bajo el Nº 21, Tomo 1.337-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.146.
PARTE OFERIDA: PABLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.038.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento por oferta real de pago interpuesta en fecha uno (01) de agosto de 2.016 (folio 01 al 02 y su Vto.), por la sociedad mercantil Pmax Asistencia Promocional C.A., debidamente representada por su apoderada judicial abogada Gabriela Martínez.
En fecha uno (01) de agosto de 2.016 (folio 17), se da por recibida la presente solicitud; por lo que en fecha tres (03) de agosto de 2016 (folio 19), este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo, el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte oferente, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha tres (03) de agosto de 2.016, se libró exhorto junto con boleta de notificación al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto Estado Lara, que por distribución corresponda, siendo enviado por correo (IPOSTEL), según nota de entrega Nº 256, en fecha doce (12) de agosto de 2.016 (folio 23).
En fecha siete (07) de marzo de 2.017 (folio 28), se da por recibido oficio Nº M4/2017/78 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten anexo exhorto signado con el Nº KP02-C-2016-000784, (folio 29 al 41), en virtud de no haberse cumplido con la misión encomendada; por lo que se ordeno librar nuevamente dicha notificación, a los fines de ser publicada en la cartelera de la Coordinación Laboral.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.017, el ciudadano Jean Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 43, que publico en la cartelera de la Coordinación Laboral y consigno de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 45).
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (2) días consecutivos del término de la distancia, más los dos (2) días hábiles, dentro de los cuales la parte oferente ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María José Durán
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina