REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000034
DEMANDANTES: JOEL ANTONIO LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.496.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.637.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017 (folio 01 al 03 y su Vto.), por el ciudadano Joel Antonio López Quintero, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Manuel Méndez.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017 (folio 25), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.017 (folio 26 y su Vto.), este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente:
- En cuanto al numeral 2, no indica los datos de registro o estatutarios de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como los relativos al nombre y apellido del representante legal.
- En cuanto al numeral 3, no señala los salarios devengados durante la relación laboral; así como tampoco el salario básico, normal e integral y los porcentajes de las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.
En cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes, circunstancia a destacar particularmente en relaciones de trabajo susceptibles de aplicación del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada; es decir, deben realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para la época en que inicio la relación de trabajo; y en su defecto, proceder a realizar el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (literales a) y b) del artículo 142 LOTTT); así como también debe realizar el cálculo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT. Realizados dichos cálculos a razón del salario que corresponda, debe indicar en el libelo cual de los dos cálculos escoge para que le sea cancelado dicho concepto, por lo que se exhorta al actor realizar los cálculos de conformidad con lo aquí estipulado.
En este sentido, en los cálculos presentados, no se especifica que es lo que en efecto se reclama, solamente se limita a indicar los títulos y cantidades, más no los hechos que dieron origen, no se indica que método ni normativa legal utilizo el actor para determinar los números allí establecidos; ya que, respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, debe el actor indicar con claridad si las disfrutó y les fue cancelado los bonos de dichos periodos, o en su defecto no fueron cancelados ni disfrutados; igualmente, debe determinar el método o formula de cálculo aplicado y la normativa utilizada para solicitar los conceptos denominados Indemnizaciones (90 días) e Indemnización (20 días/años); por lo que solo se limita a señalar unos montos de manera genérica siendo esto necesario para determinar los límites de la pretensión, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, no solo de la parte que reclama sino también a la que se pretende llamar a juicio.
- En cuanto al numeral 4, no señala las funciones desempeñadas por la parte demandante; ya que, no existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, además de que no indica las labores inherentes al cargo desempeñado, así como las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral, y el sitio (lugar, ciudad, estado) donde desempeño esas funciones.
Igualmente, se advirtió en el referido auto la imposibilidad de pronunciarse sobre lo solicitado; y se indicó que la demanda debe bastarse asimismo; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En este sentido, se ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017 (folio 28), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, el cual dejó constancia de que se traslado a la dirección procesal indicada, y que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Joel Antonio López Quintero, en su condición de parte demandante. En la misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación (folio 30).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.017, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral la subsanación del libelo de demanda (folio 32 al 35 y su Vto.).
Ahora bien, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado; ya que, como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se observa que lejos de corregir los puntos imprecisos en el libelo y señalados expresamente en el despacho dictado, en cuanto a indicar de manera clara y precisa los datos de registro o estatutarios de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como los relativos al nombre y apellido del representante legal; simplemente se limitaron a indicar que la entidad de trabajo estaba registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo, sin especificar a que municipio o estado corresponde dicho registro, además de no indicar lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Igualmente, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer cuáles fueron los salarios devengados mes a mes durante toda la relación laboral; así como tampoco las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, las cuales constituyen el salario integral. De igual forma, no efectuó el cálculo para el concepto de prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época en que se inicio la relación de trabajo; y en su defecto, el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT hasta la fecha de culminación, como tampoco se realizo el cálculo previsto en el literal C del artículo 142 de la LOTTT.
En este sentido, se limitaron solo a señalar en un cuadro denominado Las Asignaciones, la cantidad de días, salario y bolívares, sin indicar las acreditaciones correspondientes por año o por mes, y en su defecto omitiendo una explicación clara e ilustrativa de las operaciones aritméticas realizadas, así como la normativa legal empleada para la determinación de los números allí establecidos.
Asimismo, no señalo el método o formula de cálculo aplicado y la normativa utilizada para solicitar los conceptos denominados Indemnizaciones (90 días) e Indemnización (20 días/años); ya que, indica de manera genérica unos montos sin explicar cual es el origen de los mismos.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir”), y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.017, en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda, y mas que corregir lo que se hizo fue transcribir textualmente el libelo presentado inicialmente, no habiéndose comprendido lo ordenado y no subsanándose en lo absoluto, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsano el libelo de demanda en los términos indicados, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María José Durán
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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