REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000017
PARTE ACTORA: YENNSY MARIA SERRANO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.681.211.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y MARIAN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, 101.882 y 216.613, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA; inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; bajo el Nº 28, Tomo 5-B, de fecha uno (01) de septiembre de 2.008. Representada legalmente por la ciudadana ANA JOSEFINA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.821, en su condición de propietaria.
APODERADOS JUDICIALES: YORMAN GARCIA, JOSE MARTOS y ALVARO ALVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178, 143.177 y 243.957 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de marzo del año 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la LOPTRA, estando presente la ciudadana Yennsy Maria Serrano Mota, en su condición de parte demandante, debidamente representada por la abogada Milagro Delgado, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas; asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia el abogado Yorman García en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la jueza han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el dieciocho (18) de febrero de 2.015 y finalizó el quince (15) de julio de 2.016, por retiro, siendo su último salario mensual, la cantidad de Bs. 15.051,00; en este sentido reclama lo siguiente: por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 31.917,60; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 15.051,00; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.508,50, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.508,50; por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.779,75, y por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 37.789,50. TERCERA: La parte demandada afirma que la trabajadora prestó servicios para el Centro de Educación Inicial Luís Beltrán Prieto Figueroa, y esta de acuerdo con las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; asimismo, admite que le adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación; por cuanto, el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, fue cancelado en su debida oportunidad. CUARTA: LA TRABAJADORA demandante acepta y esta de acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de la demandada en la cláusula tercera de la presente transacción; en virtud de que recibió lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional vencido, y que la relación de trabajo terminó por su retiro voluntario; razón por la cual acepta el monto y pago ofrecido por dicha representación en este acto; en las siguientes condiciones: La parte demandada conviene en pagar a la trabajadora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00) en dos cuotas; la primera, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), cancelada el día de hoy en moneda de curso legal, y la segunda cuota por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) pagadera a la fecha del día jueves veintisiete (27) de abril de 2.017; manifestando la parte demandante libre de apremio y coacción alguna estar de acuerdo con el monto y las condiciones de pago aquí ofrecidas y pagadas por los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar al Centro de Educación Inicial Luís Beltrán Prieto Figueroa; dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el último pago convenido. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. MARIA JOSE DURAN
Los Comparecientes;
YENNSY SERRANO
Parte Demandante
MILAGRO DELGADO
Procuradora Especial del Trabajo
YORMAN GARCIA
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La secretaria,
Abg. ARELIS MOLINA
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. ARELIS MOLINA
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