REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000114
DEMANDANTES: RAFAEL FELIPE ARMARIO HERNANDEZ y RAMON DANIEL FRANCO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.145.500 y V-15.683.058 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.712, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.082.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2.016 (folio 01 al 09 y su Vto.), por los ciudadanos Rafael Felipe Armario Hernández y Ramón Daniel Franco, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Víctor Perez.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.016 (folio 45), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha catorce (14) de diciembre de 2016 (folio 46), este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo, el requisito previsto en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.016, se libró exhorto junto con boleta de notificación al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de San Fernando estado Apure, que por distribución corresponda, siendo enviado por correo (IPOSTEL), según nota de entrega Nº 263, en fecha veinte (20) de diciembre de 2.016 (folio 51).
En fecha siete (07) de marzo de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado (folio 52 al 56 y su Vto.)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda; por cuanto, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortándose en todo caso que las correcciones indicadas fueran incluidas en libelo de demanda; ya que, debía bastarse asimismo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la diligencia presentada se constata que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto proferido por este juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2.016; por cuanto, se verifica que presenta una diligencia mediante la cual conviene en 4 puntos específicos a manera de corrección, pero aislado del libelo de demanda presentado inicialmente, apreciándose que la pretensión objeto del proceso esta fragmentada; por lo que, no se delimita la controversia a un solo libelo, irrumpiendo con la importancia y trascendencia que tiene la demanda en el proceso, y en su defecto con su indivisibilidad; por cuanto, se exhortó a la parte actora a incluir las subsanaciones en el libelo de demanda; a los fines de formular la pretensión de forma integra, garantizando a la contraparte el Derecho Constitucional a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En este sentido, el libelo de demanda debe ser uno solo y contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, con el objeto de no contrariar los principios rectores del proceso laboral.
Sin embargo, se constato que respecto al numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la prestación de antigüedad reclamada, indicó los salarios devengados mes a mes, conforme a la normativa legal vigente para la época en que inicio la relación de trabajo; más no señala los días de antigüedad que corresponden; ya sean trimestrales o mensuales para ilustrar de forma total de donde provienen las cantidades; además de que obvio realizar el cálculo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT., con el objeto de que una vez verificados cada uno de ellos, indicara fundamentadamente cual de los dos cálculos escogía para la cancelación de dicho concepto.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsano el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María José Durán
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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