REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 158°
Sentencia Nº 042-17
Expediente Nº 0096-16
SOLICITANTE: ADOLFO ORTEGANO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.677, domiciliado en el sector Los Pajales, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas , del estado Barinas
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: OSMAR CUEVA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.410 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682.
PARTE OPOSITORA: MARIA ELENA ORTEGANO HERNANDEZ. Titular de la cédula de identidad NºV.- 19.612.782, domiciliada en el sector Los Pajales, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas , del estado Barinas.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: RAMON REILANDER JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.905
MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Consta en el Expediente Nº 0096-16 de nomenclatura de este Juzgado que en fecha 02 de Diciembre de 2016 presento la ciudadana MARIA ELENA ORTEGANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.782 escrito mediante la cual se opone a la medida cautelar dictada por este tribunal agrario en fecha 14 de Noviembre de 2016.
Siendo que el escrito consignado en auto la ciudadana se da formalmente por notificado del contenido del decreto cautelar y estando dentro de la oportunidad procesal como lo establecen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este despacho prosigue a decidir sobre la oposición interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
En el escrito de oposición MARIA ELENA ORTEGANO HERNANDEZ, ante bien identificada, asistida por el abogado en ejercicio, RAMON REILANDER JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.905, presentado en fecha Dos de diciembre de 2016, en el cual expuso y solicito Oposición a la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2016.
La dispositiva del decreto de medida cautelar reza lo siguiente:
(…) “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar la actividad agraria y los productos agrícolas de ella de derivan, que se desarrolla en el predio denominado ARROYO NEGRO ubicado en el sector Los pajales, Asentamiento campesino propios de Barinas-Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Hilda Pérez, Carmen Ortegano y Carretera Nacional Sabaneta - Mijagual; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Pérez, Vitalia Artilia, Caño Hondo y Caño Raya; Este: Terrenos ocupados por Antonio Ortegano y Oeste: Terrenos ocupados por Hilda Pérez y Oswaldo Cordero, en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio por el ciudadano ADOLFO ORTEGANO DAVID, con la ayuda de su hijo YUMER ORTEGANO GONZALEZ, ambos venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Números V.- 4.962.667 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682 en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio está acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia. de Un (01) año contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta la actividad agraria que se desarrolla en el predio ARROYO NEGRO, antes bien identificado.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la ciudadana María Elena Ortegano, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de Comando Zona Nro. 33 Destacamento Nro. 331. tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria.
En el tiempo de darse por citada de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria la ciudadana María Elena Ortegano Hernández, antes identificada, presentó escrito de oposición a la Medida cautelar en los siguientes términos:
“Que en fecha 22 de noviembre del año 1979, en sesión de directorio Nº 45-79 del extinto Instituto Agrario Nacional acordó emitir Título de Adjudicación a Título Gratuito, hoy patrimonio del Instituto nacional e Tierras, (…) a mi padre el ciudadano Laureano Ortegano David, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.530.383, sobre un lote de terreno denominado lote 49, ubicado en el Asentamiento campesino Mijagual, sector Los Pajales, parroquia Manuel palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Raya. Sur: Caño Raya, Este: Caño Raya y Oeste: Caño Hondo, Oswaldo Cordero y vía de penetración.
“(…) Cabe destacar, que la parte solicitante, no ha demostrado ni en su escrito de solicitud ni mucho menos en la Inspección Judicial se dejo constancia de tales daños, solo presunciones manifestadas sin acervo probatorio sobre algún temor a la paralización, ruina o desmejora, principio fundamental para el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. (….)”.
“(…) Las medidas cautelares imnominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas. (…).
Explanado lo anterior este Juzgado Agrario procede a decidir sobre la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 14/11/2016 en los siguientes términos:
Se extrae del escrito de la solicitud que el solicitante ha venido siendo perturbado por un grupo de personas perteneciente a su familia por mas de un año, en el que le han afectados los pastos, cercas y recibiendo amenazas de los mismos, este Juzgado acordó trasladarse al predio objeto de la solicitud a los fines de constar lo los hechos narrados por el solicitante y observar la existencia o no de los cultivos alegados. La parte solicitante fundamenta su petición en el artículo 243, 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 constitucional.
Cuando este Juzgado Agrario se traslada al predio denominado Arroyo Negro, ubicado en el Asentamiento Campesino Propios de Mijagual Barinas, Sector Los Pajales, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2016, lo hace con fundamento a los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo estos invocado por el solicitante en su escrito de solicitud.
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte opositora riela en los folios del 136 al 138 vto la copia fotostática simple del Título de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional en fecha 22-11-1979 de un lote constante de veinte hectáreas (20 has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de Penetración, Sur: caño Lindo, Este: caño de Raya, Oeste: Caño Raya. Riela en el folio 134 copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Laureano Ortegano David, en el folio 140 riela un plano topográfico del predio denominado “Predio 49”, en el folio 141 riela una carta aval emitida por el Consejo Comunal Los Pajales a favor de Laureano Ortegano, con fecha 22-02-2016 (cuyas tres únicas firmas de sus miembros no tienen cédula de identidad ni nombre legibles, a los efectos de la solicitud de un crédito para siembra. Así mismo, riela en el folio 142 Certificado del registro de Productores a nombre de Laureano Ortegano de fecha 10-08-2000, Copia del Registro Nacional Agrícola de fecha 10-08-2000 a nombre de Laureano Ortegano, Solicitud de Inscripción en el registro Agrario de fecha 03-03-2011 que riela en el folio 144, consta en los folios 146 y 147 constancia de la Comuna Los Guerrero Zamoranos firmada por el vocero ejecutivo de la comuna Alber Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.822, quien hace constar que la ciudadana María Elena Ortegano Hernández, antes identificada posee veinticuatro hectáreas y media de terreno en el asentamiento campesino la Colonia de Mijagual ubicada en el sector la Colonia de Mijagual y que la misma va a ser financiada por la comuna.
Ahora bien, de la inspección realizada por este Juzgado y del informe técnico se desprende que la ciudadana María Elena Ortegano, antes identificada, ni su padre se encontraban en el lote de terreno al momento de la inspección, ni se observó ninguna producción agrícola vegetal y animal que pudiera este tribunal dejar constancia durante el recorrido hasta el lindero de difícil acceso.
En el lote de terreno que dice la ciudadana María Ortegano poseer en nombre de su padre no se desprende tampoco de las actas procesales alguna prueba de la producción que hayan podido tener desde la fecha que fue emitido el título por parte del extinto Instituto Agrario Nacional.
Así mismo, tal y como consta en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Adolfo Ortegano David, ya antes identificado, en fecha 09-10-2014, el lote adjudicado sobre el cual recae esta medida de protección consta de Ochenta y Siete Hectáreas con ocho Mil Veintitrés metros cuadrados ( 87 con 8323m2) con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Hilda Pérez, Carmen Ortegano, y carretera Nacional Sabaneta, Sur: Terrenos ocupados por Manuel Pérez Vitalia Artilia, Caño Hondo y Caño Raya, Este: Terrenos ocupados por Antonio Ortegano y Oeste: Terrenos ocupados Hilda Pérez, y Oswaldo Cordero.
Por lo antes expuesto este Tribunal afianzado a los criterios observados, y de las pruebas aportadas por la parte solicitante y la parte opositora a esta medida cautelar, esta instancia agraria
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por la ciudadana MARIA ELENA ORTEGANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.782, RAMON REILANDER JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.905
SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el catorce (14) de Noviembre de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los nueve (09) día del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. NINOSKA GRIMA V
JUEZA
ABOG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
La Secretaria
EXP N° 0096-16
Sent N° 042-17
NMGV/MC/jg
BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 09 de marzo de 2017
206° y 158°
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA ELENA ORTEGANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.782, parte oponente a la medida cautelar de protección agroalimentaria a la producción, que este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2017 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición presentada en contra de la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 14/11/2016.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
NOTIFICADO___________________
DIA Y HORA________________
HORAS DE DESPACHO 8:30 a.m. A 3:30 p.m.
NMGV/MAC/jg
Exp. Nº 0096-16
|