REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 158°
Sentencia Nº 044-17
Expediente N° 0123-17
PARTE SOLICITANTE: RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020 sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Municipio Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas, la cual posee una superficie aproximada de terreno de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de la Finca Palmacao. Sur: Con Finca la Laguna y Finca el Zamuro, Este: Con Finca el Zamuro y Miguel Torres, Oeste: Con Finca la Coronita. Solicitud que fundamenta el solicitante en virtud que posee una producción agrícola animal que se ha visto amenazada por continuas acciones por parte de personas que se introdujeron al predio, construyeron ranchos e incendiaron los potros donde pasteaban el ganado interrumpiendo así la producción agroalimentaria del predio. Expresa el solicitante que “ los integrantes de algunas cooperativas denominadas El Trueque de los Bolivarianos R.L, Consejo de Productoras y Productores Socialistas los Lanceros de la Pascalinera de Zamora de la Comuna agroecológica la Espada de Bolívar se reúnen en grandes grupos de personas y caminan en los alrededores de las instalaciones de la unidad de producción, así como grandes grupos de personas caminan por las cercas perimetrales, señalando su inconformidad con la producción que estamos desarrollando, llegando al punto de romper los alambres perimetrales, introduciéndose de manera clandestina con motos a la unidad de producción hasta tal punto de prenderle fuego a la unidad de producción y quemarnos un tractor”.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 16 de marzo de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Municipio Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Documento de Propiedad de la Unidad de Producción, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 06-03-2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.58, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.3.183 y Correspondiente al Libro de Folios Reales del año 2017, riela en el folio 09. 2.- Fijaciones Fotográficas, riela en los folios 14 .3.- Copia simple de la Guías del Ganado y aval Sanitario, riela en el folio 30. 4.- Copia simple del Padrón de Hierro, riela en el folio 56. 5.- Copia simple del Informe Técnico realizado por el Ingeniero Miguel Ángel Nowak, Nº de C.I.V: 925, riela en el folio 63.
En fecha 20 de marzo de 2017 este Juzgado admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. En este mismo auto se fijó fecha para la realización de la inspección y se designo el Práctico que acompañará al Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2017 de realizó la inspección judicial en el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte o de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso:SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”. (Negrillas propias)
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)” (Negrillas propias de este Juzgado)
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)
Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector La Laguna, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2). Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola animal que se han visto amenazada por parte de personas cuyas acciones han amenazado la continuidad de la actividad agraria dentro del mencionado predio.
IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO” y así como el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal), por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
Es de observarse que en el caso de marras que en el predio La Escondida dentro del potrero que da con el lindero Norte se evidencia la construcción de unos ranchos de los llamados vara en tierra, manifestando el solicitante que allí pernoctaban los ocupantes ilegales, donde ejercían acciones de amenaza a la actividad agraria. Al momento de la Inspección se observó que justo en la parte de afuera del lindero norte estaba instalado un campamento. Así como también se observaron semovientes muertos que según dijo el ciudadano Ricardo Mora, que se presume que estos animales murieron por la ingesta de bolsas plásticas dejadas por los ocupantes ilegales, según manifestó el medico veterinario de la unidad de producción. También se observaron varios potreros y cercas quemadas, manifestando el solicitante que el fuego lo iniciaron los ocupantes la semana pasada, el 15 de marzo de 2017.
Dicho lo anterior existe una paralización del sistema productivo ya que al ser quemado el pasto de varios potreros, obliga al productor a sacar antes de tiempo los semovientes para matadero. Así mismo, cuando el rebaño de ganado acostumbrado a beber agua en los bebederos habituales, al percatarse de la presencia de personas pernoctando en el potrero se alejan y disminuye su ingesta de alimento y agua. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó al predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Municipio Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2), haciéndose asesorar por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien previamente fue designado y juramentado como Práctico para que asesore al Tribunal en esta Inspección Judicial con motivo a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, signada con el número de expediente Nº 0123-17, de nomenclatura de este Juzgado Agrario, solicitada por el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369. Luego del recorrido se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: En este particular el práctico designado procedió a tomar los puntos de coordenadas a los fines de realizar un plano topográfico donde se determine con exactitud la ubicación, cabida y linderos, el cual será presentado con posterioridad a este acto junto al informe técnico para ser agregado a las actas procesales. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que la actividad productiva que se desarrolla en el predio es el levante y ceba de ganado para la comercialización de carne para el consumo humano, los cuales son despachados a mataderos en la zona central del país y en el estado Barinas, según lo alegado por el solicitante de la medida, quien igualmente manifiesta que mensualmente son despachados para la venta un aproximado de 200 toros mensuales. Igualmente posee un rebaño de ordeño con una producción de 20 a 30 litros de leche aproximadamente que es destinada para la elaboración de queso para el consumo de la finca. Así mismo se deja constancia que en el predio se desarrolla la cría de gallinas y cochino para el consumo interno del predio. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio objeto de esta inspección posee divisiones internas en 64 potreros con pastos de las especies Humidícula, Tanner, Bermuda, Guinea y Suasi PARTICULAR CUARTO: En cuanto a la Infraestructura que forma parte del predio, este Tribunal deja constancia que se observó las siguientes: conjunto de corrales construidos con párales de rieles de ferrocarril, tubo IPN Nº 6, tubo redondo de tres pulgadas y medias, correas de cabilla lisa de ¾, con 7 apartes, piso de cemento, manga techada, coso tipo reloj, romana marca Tebabasca con capacidad para 3.500 kilos, rampa, embarcadero, área de comedero, y bebederos. Un galpón para maquinarias construido a dos aguas con estructura de hierro, columna de tubos IPN Nº 6, correa de tubo laminar de 4 por 2 pulgadas, techo de zinc, paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rústico, dos habitaciones para resguardo de herramientas e insumos; en esta área se observó equipo extintor de incendios y horario de trabajo publicado. Una casa para obreros eventuales con techo de zinc, paredes de bloque y techo de cemento. Una vivienda principal con techo de zinc, paredes de bloque, piso de terracota y cemento pulido. Un tanque metálico circular elevado sobre estructura metálica para gasoil con capacidad de 30.000 litros. Un tanque metálico elevado para almacenamiento de agua con capacidad para 3.000 litros con una perforación de 8 pulgadas. De igual manera se deja constancia con la asesoría del Práctico que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias de apoyo a la producción: un tractor marca Massey Fergunson modelo 292. Dos tractores en reparación. Un cañón marca Tracto de 600 litros. Un cañón marca Tracto con capacidad para 400 litros. Una Asperjadora marca KUHN con capacidad para 600 litros con alcance de 15 metros a los lados. Una pala trasera. Una zorra de un eje con platabanda, un chasis de un eje. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que durante la Inspección realizada se encontraban presentes los siguientes trabajadores del predio: Gerardo Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.929, quien se desempeña como Encargado del predio. Felipe Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.077 que realiza labores como guarañero; Rony Riales, titular de la cédula de identidad Nº V-26.832.402, quien realiza labores de llanero. Se observó que los trabajadores portan su uniforme correspondiente. PARTICULAR SEXTO: En este particular se deja constancia que durante el recorrido específicamente en el punto de coordenada E417579 N954435 se observó esqueletos de ranchos con desechos de bolsas plásticas; en este estado interviene el solicitante quien manifestó que allí se encontraban apostados sin ninguna autorización un grupo de 45 personas aproximadamente ajenas al predio que se identificaban como miembros de un Consejo de Producción Socialista, los cuales desalojaron el área luego de una inspección realizada por funcionarios de la Policía Nacional y ahora se encuentran apostados en uno de los linderos del predio. Igualmente manifiesta el solicitante que con motivo a los desechos que han dejado en el predio estas personas se ha producido la muerte de algunos semovientes que al ingerir estas bolsas plásticas se les inflama la garganta según se lo diagnosticó el médico veterinario del predio; uno de estos animales muertos se pudo observar en el punto de coordenada E417261 N954267. También se ha presentado la perdida de animales. Así mismo, expone el solicitante que el día 15 de este mes de marzo de 2017, se presentó la quema de un potrero de aproximadamente 150 hectáreas, específicamente en el punto de coordenada E416598 N954696 que se observó totalmente inutilizada incluyendo la quema de árboles y las cercas. Lo cual perduró un lapso de más de 12 horas aproximadamente por la gran extensión y fue combatido con las maquinarias y obreros del predio.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)
Es prioridad para el Estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
DEL INFORME DEL PRACTICO ASESOR
Se desprende del Informe del Práctico Ingeniero Italo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Número 44.665, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Número 665, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Número I-875 y de este domicilio, los siguientes aspectos:
(…)
ANTECEDENTES:
En vista de las invasiones que últimamente ha sufrido el predio “LA ESCONDIDA”, sometido al asedio constante por un grupo de personas que están apostado por el lindero Norte y que fueron desalojado hace aproximadamente quince (15) días, donde quedaron dentro del predio los esqueleto de los ranchos que construyeron; así como basura y desperdicios sólidos, entre ellos bolsas plásticas, que han causado el deceso de tres (3) animales, cuyos cadáveres en estado de putrefacción y con zamuros fue constatado por el tribunal y a decir del solicitante, que el médico veterinario que asiste al predio le manifestó, que murieron por ingerir bolsas plásticas, además que los invasores habían tomaron uno de los molinos donde están las tanquillas que son abrevaderos de agua de los semovientes, aleándolos del sitio, los que les produjo un stress, por el ruido de las personas extrañas y motos que llegaron a penetran al predio, gritos, lo que los ahuyentaba y hacia deambular al rebaño por las sabanas en busca de agua y sitios de descanso, impidiendo además, el trabajo de la maquinaria para ese sitios y sus adyacencias y demás labores culturales propias de los trabajos de fincas, igualmente, por quemar los pastizales que están hacia ese lindero, en un área aproximadamente de ciento cincuenta hectáreas (150 has.), reduciendo drásticamente la oferta forrajera para el rebaño, lo que produjo que se sacaran del predio, según manifestó el solicitante, seis (6) gandolas de semovientes, cada una con cincuenta (50) animales y llevarlos a matadero, sin que estuvieran el peso ideal para su sacrificio, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, Capital del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, a solicitud de parte, ha practicado en fecha 24 de marzo de 2017, una inspección judicial a los fines de constatar los hechos denunciados en la solicitud de medida de protección agroalimentaria propuesta ante dicho tribunal; para lo cual fui nombrado Práctico de dicha inspección y con tal carácter presento el presente informe técnico.
UBICACIÓN: El predio “La Escondida”, esta ubicado en el sector La Laguna, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.
LINDEROS DEL PREDIO:
Predio “LA ESCONDIDA”, presenta en el terreno y actualmente los siguientes linderos particulares:
Norte: Terrenos que son o fueron de: Finca Palmacao
Sur: Terrenos que son o fueron de: Finca La Laguna y Finca El Zamuro.
Este: Terrenos que son o fueron de: Finca El Zamuro y Miguel Torres
Oeste: Terrenos que son o fueron de: Finca Coronita.
MAPA DEL PREDIO:
SUPERFICIE DEL PREDIO: Según Mensura: De acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por quien suscribe este informe Ing. Italo Danger Montilla A., para el mes de Marzo de 2017, la superficie del predio es de Novecientas Una hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Un Metros Cuadrados (901 has. con 4.501 M2) y un perímetro de diecisiete mil trescientos noventa y tres metro con siete centímetro (17 kms con 393,07 metros lineales).
ASPECTOS AMBIENTALES: DEPOSICIÓN DE DESECHOS: Los desechos sólidos son colocados en un sitio (hueco), especial destinado para tal fin, son depositados, allí se pudren y forman parte de la regeneración natural; no se observó en el predio ningún ilícito ambiental.
HIDROGRAFÍA: La red hidrográfica del predio, presenta un régimen hidrológico permanente por los cauces de los caños Chucos y Guanaparito, además, de otros cauces de flujos intermitentes que recogen las escorrentías superficiales en la época lluviosa, denominados “caños sabaneros”, cuyo tránsito lo realizan en dirección Noroeste – Sureste. Igualmente, se encuentra incluido en una zona que reúne buenas condiciones en cuanto a recursos de agua subterráneas; zona que presenta una geomorfología favorable con acuíferos cuya transmisibilidad es elevada, encontrándose en el predio, tres (3) molinos de vientos, con tanquillas de abrevaderos y varios tanques elevados de gran capacidad de almacenamiento.
SUELOS: Los suelos que conforman el predio “LA ESCONDIDA”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento de los caños Guanaparito y Chucos, son suelos lixiviados por el lavado de las escorrentías superficiales por la recurrencia de las lluvias en el sector, son de baja fertilidad natural y muy pesados. Se distinguen tres (3) unidades fisiográficas, bancos medios y bajos, bajíos y esteros, las excepciones a bancos altos son escasas y las partes de bajíos y esteros, predominan entre un sesenta por ciento (60 %) de la totalidad del predio. La mayoría de los suelos del predio LA ESCONDIDA, por ser suelos jóvenes, pertenecen al Orden de los Inceptisoles, el cual a su vez contiene entre otros, los Gran Grupos de suelos Tropaquepts, Haplustolls y Ustropepts, que a su vez son los Gran Grupos de suelos que abundan en los llanos occidentales venezolanos. Las inundaciones en la época lluviosa en algunas partes sobrepasan la altura de las cercas. NOTA: Para determinar las clases de suelos, es necesario hacer la toma de muestras y análisis de laboratorio, tal como lo preceptúa el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras.
Los suelos del predio “LA ESCONDIDA”, tienen un USO INTENSIVO, dado por la actividad productiva que allí se realiza, discriminado así:
Uso Actual Superficie (ha) Porcentaje (%)
Áreas con Vegetación Natural ( Sabanas, Bosques Secundarios). 9,55 1,06
Zonas de Reservas de Bosques de Galería en Medios Silvestres 2,97 0,33
Cuerpos de aguas (Lagunas o Prestamos) 1 0,11
Área con actividad Agrícola vegetal 0 -
Área con actividad Agrícola Animal (Superficie a pastoreo) 870,53 96,57
Área con Pastos Naturales 35,1 3,89
Área con Pasto Introducidos 835,43 92,68
Área con actividad Agrícola Forestal 0
Área con Infraestructuras e instalaciones. 3,79 0,42
Área con vialidad interna (Terraplenes).9,467*15 13,61 1,51
Área sin uso aparente. 0
TOTAL 901,45 100
ÍNDICE DE DESARROLLO DE LA TIERRA = 98,07 % BRUTO; 100 % NETO.
Este índice de desarrollo bruto de la tierra de 98,07 %, demuestra, el uso intensivo de los suelos del predio La Escondida.
ASPECTOS PRODUCTIVOS:
La finca está dividida en sesenta y cuatro (64) potreros que permiten la rotación de los distintos rebaños y para la fecha de la inspección tenía el siguiente rebaño bovino:
REBAÑO EXISTENTE:
NRO GRUPO ETAREO CANTIDAD FACTOR U.A.
1 BECERRAS 10 0,25 2,5
2 BECERROS 32 0,25 8
3 MAUTES 250 0,5 125
4 TOROS 709 1,5 1063,5
5 VACAS 90 1 90
Totales 1091 1289
Un total de mil noventa y un (1.091) bovinos, para un total de mil doscientas ochenta y nueve (1.289) unidades animales.
PASTIZALES:
El área que ocupa la Producción Agrícola Animal es de (870 has con 5.300 M2) y se utiliza en un cien por ciento (100 %), en la siembra de pastos cultivables de distintas especies como: Tanner (Brachiaria arrecta), Estrella (Cynodon nlenfluensis), Aguja (Brachiaria humidicola), Barrera (Brachiaria decumbens) y Bermuda (Cynodon dactilon) (son los que más abundan en las zonas bajas, por su adaptabilidad dado que su sistema radicular protege los suelos de la erosión hídrica, a continuación se detallan por especie y superficie:
ESPECIE SUPERFICIE (HAS) (%) USO (S)
Tanner (Brachiaria arrecta) 270 32,34 Pastoreo
Estrella (Dactylon nlenfluensis) 140 16,77 Pastoreo
Aguja (Brachiaria humidicola) 130 15,57 Pastoreo
Barrera (Brachiaria decumbens) 185 22,16 Pastoreo
Bermuda (Cynodon dactylon) 110 13,17 Pastoreo
TOTALES 835 100,00
CARGA ANIMAL: 1289 U.A. / 870,53 HAS = 1,48 U.A. / Ha Esta carga animal únicamente en bovinos, supera el promedio nacional y regional. Ganancia de peso diario = 1.289 * 0,45 kgs = 580,05 Kgs./día
SISTEMA PRODUCTIVO: En el predio La Escondida, la producción está dirigida principalmente a la producción de carne en un sesenta por ciento (60 %) y a la cría en un cuarenta por ciento (40 %), en la producción de carne, se comprar en fincas aledañas y en otros estado y municipios los mautes destetados, allí son levantadas y cebados, hasta alcanzar el peso ideal para matadero; en la cría, las vacas son servidas por monta natural, tienen su periodo de gestación y lactancia hasta que las crías son destetadas, los machos siguen en el proceso de levante y ceba hasta sacarlos a matadero y las hembras son levantadas, cuando alcanzan la edad y peso ideal, sor servidas igualmente por monta natural y continúan en el proceso, en este caso en el ciclo de producción.
KILOGRAMOS DE CARNE QUE HAN SALIDO DEL PREDIO:
NRO FECHA GUIA DESTINO CANTIDAD KILOS
1 18-01-2017 7197330006 MATADERO 50 27500
2 06-02-2017 7197330007 MATADERO 50 27500
3 16-02-2017 7197330009 MATADERO 46 25300
4 09-03-2017 7197330010 MATADERO 50 27500
5 22-03-2017 7197330012 MATADERO 50 27500
Total Kilogramos de Carne Extraídos en 68 días 135.300,00
Lo que implica un promedio de 67.500 kgs/carne al mes
ADAPTACIÓN DEL PREDIO AL PLAN DE LA PATRIA: El predio LA ESCONDIDA, ha adaptado sus actividades productivas a la Ley del Plan de la Patria, que contiene el SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013 – 2019, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.118 EXTRAORDINARIO, 4 DE DICIEMBRE DE 2013, que en cuyo Objetivo Nacional 1.4. define lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y que entre sus objetivos Estratégicos y Generales especifica:
1.4.3.3. Impulsar una producción agrícola sin agrotóxicos, basada en la diversidad autóctona y en una relación armónica con la naturaleza. El predio LA ESCONDIDA no se utiliza agroquímicos, en el control de malezas, las cuales son eliminadas mecánicamente, con tractor, rotativas y rolos; y a mano con guarañas y maches. 1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional. Objetivo 1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año. El predio LA ESCONDIDA en cuanto al rubro carne, tiene un índice de productividad de carne de 67.500 kgs/mes y una producción promedio en el ejercicio económico de 800.000,00 kgs., lo que ayuda a elevar la producción de este rubro, que tiene un alto impacto en las divisas por la importación del mismo.
CONCLUSIONES: PRIMERO: El predio rústico “LA ESCONDIDA”, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne que le permite al país ahorro de divisas al bajar dichas importaciones, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL PROYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene la Ley Plan de La Patria, y el Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 – 2019.
SEGUNDO: Los índices de Productividad como: carga animal de 1,48 U.A./ha, muy por encima del promedio del Estado; la ganancia de peso diario del rebaño en ubicada en Seiscientos Ochenta y Cinco kilogramos con Treinta y Cinco gramos (580,05 kgs./día), con bajos porcentajes de mortalidad tanto en adultos como en crías, menor al uno por ciento (1 %), cuyos índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), sin causar perjuicios tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo, definen al predio “LA ESCONDIDA”, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la categoría de FINCA PRODUCTIVA. TERCERO: El predio rústico “LA ESCONDIDA”, cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país. CUARTO: El predio rústico “LA ESCONDIDA”, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, el cien por ciento (100 %) productivo. QUINTO: El predio “LA ESCONDIDA”, cumple con la función social de la propiedad.
DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO LA ESPERANZA.
De lo observado por este Juzgado Agrario y del informe presentado por el Práctico asesor se desprende que en la Unidad de Producción denominada FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno aproximada de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de la Finca Palmacao. Sur: Con Finca la Laguna y Finca el Zamuro, Este: Con Finca el Zamuro y Miguel Torres, Oeste: Con Finca la Coronita. Desarrolla una actividad de producción agrícola animal en el rubro de carne en un sesenta por ciento (60%) y en el rubro de cría en cuarenta por ciento (40%). El productor en la actividad de levante y ceba compra animales destetados a otros productores de la zona y a otros estados. Dichos rebaños los levanta y los ceba hasta alcanzar el peso ideal para llevarlos a matadero, y se despachan para la venta un aproximado de 200 toros mensuales. En la cría el ciclo comienza con la gestación por monta natural, la lactancia completa ya que no se ordeña en el predio, sino solamente 20 a 30 litros de leche para la elaboración de un queso para el consumo en el predio. De allí sigue el ciclo de levante y ceba hasta sacar los machos a matadero y las hembras son dejadas en el predio como reemplazo de los vientres.
Riela en el folio cincuenta y dos, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha de vacunación 19/10/2016 y fecha de registro 10/03/2017, en cuyo certificado consta la descripción de los animales BOVINOS. Becerras: 10, Becerros: 32, mautes 250, Toros: 709, Vacas: 90. EQUINOS: 9, OVINOS: 23 (machos), PORCINO: 90 (machos), dando un TOTAL de 1213 animales. Así como constan del folio 30 al 51 las guías de movilización de los semovientes al predio La Escondida a nombre del ciudadano Ricardo Mora, antes identificado.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo a las guías de despacho consignadas en autos desde enero de 2017 hasta el 22 de marzo del presente año la Unidad de Producción denominada La Escondida ha despachado a los mataderos la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos kilogramos ( 135.300 Kg) en Sesenta y ocho (68) días. Lo que implica un promedio de 67.500 Kg/mes, según los cálculos del Práctico asesor del tribunal.
Expuso el solicitante que “el día 15 d este mes de marzo de 2017, se presentó la quema de un potrero de aproximadamente 150 hectáreas, específicamente en el punto de coordenada E416598 N954696 que se observó totalmente inutilizada incluyendo la quema de árboles y las cercas. Lo cual perduró un lapso de más de 12 horas aproximadamente por la gran extensión y fue combatido con las maquinarias y obreros del predio”.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado agrario declara que existe fundadas razones para dictar la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL sobre la producción existente en el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, cuya actividad agraria es la cría, levante y ceba de ganado vacuno de la raza aportando al mercado nacional de carne la cantidad de 200 animales por mes que son comercializados en parte en la zona y en otra parte en los mataderos del centro del país. Y en virtud de la quema de las 150 hectáreas aproximadamente que arrasó no sólo con el pasto y las cercas, sino con los árboles existentes en los mismos, es menester proteger los individuos arbóreos que se observaron como el Samán (Pithecellobium saman), cedro (Cedrella adorata) apamate (Tebebuia rosea), caoba (Swietenia microphylla), entre otras especies vegetales y animales de sabana. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, que se desarrolla en el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector La Laguna, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de la Finca Palmacao. Sur: Con Finca la Laguna y Finca el Zamuro, Este: Con Finca el Zamuro y Miguel Torres, Oeste: Con Finca la Coronita, la cual posee una superficie aproximada de terreno de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2), cuya Unidad de Producción el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Se ordena la protección de la actividad agrícola animal que desarrolla el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020. Y ASI SE DECIDE
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL que se desarrolla en el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector La Laguna, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de la Finca Palmacao. Sur: Con Finca la Laguna y Finca el Zamuro, Este: Con Finca el Zamuro y Miguel Torres, Oeste: Con Finca la Coronita, la cual posee una superficie aproximada de terreno de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2), cuya Unidad de Producción el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Se ordena la protección de la actividad agrícola animal que desarrolla el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio antes bien identificado.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, quedará firme.
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de comando Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 339, adscritos al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Ramal de Libertad) así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas. Se ordena la notificación del grupo de personas que se encuentran apostados en el lindero norte del predio La Escondida, ya antes bien identificado.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los 30 días del mes de marzo del año 2017. Año 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 9:00 a.m. Se libraron los oficios Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0123-17
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