REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2001-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
Estando DENTRO DEL LAPSO LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 26-09-2001 se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges SAMUEL ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS CIV-1.837.561 Y YOLEIMA DEL CARMEN ROA MORA CIV-17.358.880 asistidos por abogado/a en ejercicio, padres de; solicitaron de común acuerdo SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de (Bs.40,00) mensuales, En relación a la CUSTODIA: de los hijos comunes niños, niñas y/o adolescentes sería ejercida por la madre; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJOS: se describió amplio, según acuerdos de los padres.
En fecha 02-10-2001 se admitió y DECRETÓ LA SEPARACIÓN solicitada e IMPARTIO HOMOGACION JUDICIAL a los acuerdos inter partes sobre CUSTODIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los hijos comunes en los términos presentados.
En fecha 14-03-2017 consta al folio 20 comparecieron los cónyuges arriba identificados debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de año desde el decreto de su separación sin haber operado entre ellos reconciliación de pareja.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y homologo este tribunal términos satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIOSOLICITADA, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, conforme acta No 3 de fecha 01-04-1993 llevada por la autoridad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas.-----------------------
Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diaricese y cúmplase.------------------------
Quien suscribe secretario/a de audiencias del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de esta circunscripción judicial, certifico que el anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al expediente arriba identificado, todo de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil.
Secretario/a Abog. Silvio Pérez
YFGG/YFGG
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