REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO EH41-J-2015-000205
Vista exposición y petición inserta en diligencia de fecha 20/02/2017 cursante al folio 38 suscrita por el Abog. TARCY WLADIMIR PERDOMO MONSALVE, INPREABOGADO 179.542, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ C.I 13.973.009 en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION) suscrito mutuo acuerdo con la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES COVA BLANCO C.I V- 15.212.782, diligencia mediante la cual se informa en términos concretos que desde el momento que se realizó la ejecución forzosa por este Tribunal en fecha 24-01-2017 se realizaron unos convenios entre los ciudadanos JUAN VICENTE SANCHEZ Y VANESSA DE LOS ANGELES COVA BLANCO, que serian ratificados y firmados en la sede del Tribunal al dia siguiente, respecto a ello su cliente se ha trasladado en dos oportunidades a la sede del equipo multidisciplinario para firmar dicho convenio y ha sido imposible que la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES COVA BLANCO asista a firmar dicho convenido, que esto perjudica el cronograma de compartir con sus hijos y actividades laborales y por ello insta a este Tribunal se tome una decisión pronta para que se de cumplimiento a dicho compromiso en beneficio del interés superior de los niños a mantener contacto con el padre no custodiador para proveer a lo solicitado se observa: PRIMERO: Informo a este Tribunal que los ciudadanos: VANESA COVA Y JUAN VICENTE, padres biológicos de los niños, fueron abordados por este Equipo Multidisciplinario (Psiquiatra) por solicitud del Tribunal como se acordó el dia de la ejecución forzosa del Régimen atendidos el dia 26-01-2017 donde se evidencio conflictos mantenidos a lo largo del tiempo entre las figuras paténtales lo cual ha acarreado un cúmulo de emociones negativas. Ambos se culpabilizan centrándose en sus diferencias y en defender cada uno su posición, perdiendo de vista la importancia que ejerce la función materna y paterna en el desarrollo psicológico de sus hijos actualmente sin comunicación. utilizando un intermediario, el tío paterno de los niños para la comunicación, ambos padres están centrados en el conflicto, observándose poca asertividad en la resolución de los conflictos con poca disposición para la empatía y búsqueda de soluciones, se intento establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar siendo negativo el resultado dado que la señora se negó a volver a la oficina del equipo multidisciplinario. Ambos informaron vía telefónica que continúan teniendo conflictos en relación al régimen de convivencia familiar, tanto el padre como la madre afirman que ninguno cumple con el régimen de convivencia familiar y como no existe comunicación entre ellos y por la negativa de la señora de asistir ante la oficina del equipo multidisciplinario. No se pudo mediar en el conflicto: mientras tanto los niños se ven afectados al interrumpírsele su compartir con el padre. “(LO SUBRAYADO SON DESTACADOS NUESTROS) SEGUNDO: Se observa lo dispuesto en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente a sus artículos 2 numeral 1 y 5 numerales 2 y 3 que rezan puntualmente:

Artículo 2
Finalidades de la Ley


La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Regular los procesos de la conciliación y mediación como medios alternativos para la solución de conflictos, que permitan a las familias recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias a través de acuerdos voluntarios que garanticen la paz y armonía familiar, comunitaria y social.

(…) (omisis). (LOS SUBRAYADOS SON NUESTROS DESTACADOS)



Artículo 5. Principios de la conciliación y mediación familiar

Los principios que rigen la conciliación y mediación familiar en los procedimientos administrativos y judiciales del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son, entre otros, los siguientes:

(…) (omisis)

2. Protagonismo y autodeterminación: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar deben alcanzar los acuerdos por sí mismas, siendo ellas quienes tomen las decisiones en forma libre y sin imposiciones de ningún tipo.


3. Voluntariedad de los acuerdos: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos. Ninguna persona podrá ser constreñida o presionada a celebrar acuerdos durante la conciliación o mediación familiar.

(..) (omisis) “. (LOS SUBRAYADOS SON NUESTROS DESTACADOS)



De lo planteado y transcrito, observa esta juzgadora que pese haber promovido la intervención interdisciplinaria para que las partes en conflicto recuperasen el dialogo y retornase la paz a su vida familiar pro infancia, empero cumplidas dichas diligencias como consta de autos por parte del equipo interdisciplinario folio 41 y 42, con vista a relato inserto en la diligencia pre citada, queda en evidencia, las partes siguen centradas en sus posiciones e intereses personales y no en la materialización del interés superior de sus hijos comunes a un desarrollo armónico, permaneciendo su situación de incomunicación y conflicto, en total omisión a las orientaciones interdisciplinarias de mejorar las condiciones de cumplimiento de los acuerdos existentes en materia de convivencia familiar a fin de optimizar entre el progenitor no custodiador e hijos comunes el derecho humano a mantener con el mismo contacto amplio, regular, permanente, de modo satisfactorio, y disposiciones transcritas advierte quien suscribe no se logró voluntariamente mejora alguna en los acuerdos interpartes ejecutados por este tribunal en fecha 24-01-2017, no pudiéndose forzar de ningún modo a ninguna de las partes a suscribir acuerdos no confeccionados por ellos mismos atendiendo ello a los principios de voluntariedad y protagonismo que prevé el artículo 5 de la ley especial en comento, ni pudiéndose subvertir el trámite legal del presente asunto en tanto en trámite en fase de ejecución de sentencia la cual ejecuto satisfactoriamente este tribunal en fecha 24-01-2017, le queda a cualesquiera de las partes habilitada la vía judicial autónoma para la revisión del régimen de convivencia familiar que más convenga a los hijos comunes en atención ello al principio de petición y debido proceso ambos derechos constitucionales Y ASI SE DESTACA. Diarícese y cúmplase.

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES AL EXPEDIENTE ARRIBA IDENTIFICADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SECRETARIA ABOG. SILVIO PEREZ
YFGG/YFGG