REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO EP41-J-2017-000114
DESISTIMIENTO LEGAL/SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo las 02:30 p.m. del día 08-03-2017, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en la presente solicitud de CURATELA, se anunció dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual no compareció personalmente la solicitante DOLORES RODRIGUEZ CIV-12.837.395, tampoco compareció el padre requerido PEDRO LUIS DIAZ CIV-11.194.909, en consecuencia de conformidad con el artículo 512 y 514 LOPNNA. Que rezan: Articulo 512 LOPNNA: “en los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el capítulo iv del título iv de esta ley”(…) (omisis)”articulo 514 LOPNNA: “no comparecencia a la audiencia preliminar. si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”. ---,resulta forzoso a este tribunal, en nombre de la república y por autoridad de la ley declarar desistida y terminada la presente causa y así se advierte, devuélvanse a los cónyuges originales cursantes a autos previa su certificación por secretaría. Fue todo se terminó.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO/A DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ARRIBA IDENTIFICADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SECRETARIO ABOG. SILVIO PÉREZ.
YFGG/YFGG
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