REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EH41-V-2015-000079

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, representado judicialmente por los abogados LISBETH MARÍA RONDON VALERO Y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 153.751 y 146.363 respectivamente.

DEMANDADA: ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, asistida del Abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 14 años de edad. Nacidos en fecha 21-03-2001 y 04-07-2002 respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales evidencia este tribunal, que la parte demandada alegó como defensa en su escrito de contestación a la demandada, la verificación del requisito de admisibilidad de la demanda de mera declaración, respecto a la satisfacción del interés jurídico del accionante, mediante una acción diferente, para cumplir con los supuesto de admisibilidad conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a efecto, es necesario primigeniamente resolver dicha defensa a los fines de entrar a conocer el fondo de la controversia, razón por la cual se resuelve de la siguiente manera:

I
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el presente caso, en su escrito de contestación de demanda, interpuso como defensa previa al fondo, la verificación de la admisibilidad de la misma de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“(...) Ciudadana Juez, el accionante de autos, en su libelo de demanda en el numeral cuarto del apartado denominado DE LAS PERTINENTE CONCLUSIONES, que el fin que persigue con la presente acción es, cito: “… un instrumento fehaciente mediante el c[u]al se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial que definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de partir los bienes adquiridos en ese tiempo. …”; (fin de la Cita) (…)”. (Entre corchetes en la cita, agregado del tribunal)
“Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, es una acción que a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de (sic) Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”; (fin de la cita)”
“(…) En consecuencia de lo señalado ut supra se debe concluir que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscriben a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considera que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de sus existencia. (…)”
“(…) se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De modo, que pretende, el accionante de autos que se declare una unión estable, del tipo concubinaria, es decir unirse y disolverla de una vez, para de esa manera le nazca derechos sobre los bienes de esta persona con la cual se quiere establecer este vínculo. Lo cual no es viable con la presente acción que se interpone.
Tampoco ha señalado un interés en obrar, una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. De modo que el tribunal debe negar la admisión de éste tipo demanda por no expresar con claridad los motivos de su determinación y tampoco llenar los requisitos exigidos, tanto legalmente como jurisprudenciales, pues cuando una acción de esa naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. (…)”. (Negrillas de la cita)
Finalmente solicita “… De acuerdo con lo anterior, ciudadano juez solicite (sic) aplique el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demandan cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada, punto previo a la decisión que resuelva la presente controversia. (…)”.

Para decidir, sobre la verificación de la admisibilidad de la demanda, el tribunal observa, que la presente demanda, tiene como objeto de su pretensión, la declaración de la existencia de una Unión Estable de Hecho Concubinaria, por tanto, se considera como una demanda mero declarativa, ya que como se ha señalado busca es la declaratoria por parte del órgano de administración de justicia de la existencia y el tiempo durante el cual existió la unión que se reclama, entendida tal unión concubinaria como la convivencia entre un hombre y una mujer, que tengan la condición de estado civil, indistintamente, de solteros o de viudos o de divorciados, y se traten entre ellos con la apariencia de matrimonio sin haber contraído tal acto, ante familiares, amigos y relaciones sociales. Así se declara.
Ciertamente señala el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia de lo señalado, este tribunal debe verificar si la pretensión del actor puede ser satisfecha por una acción diferente, para cumplir con el supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de que la demanda planteada no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.
Ahora bien, debe señalar este tribunal que la unión estable de hecho concubinaria, tiene su existencia jurídica en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial [concubinato], cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. (…)”. (Negrillas y entre corchetes del tribunal). Se extrae de la normativa transcrita que para que un hombre o una mujer puedan reclamar la existencia de la comunidad de bienes, en una unión no matrimonial, más conocida como concubinato, y en consecuencia la partición de la misma, de ser necesario, por haber cesado la unión o por alguna otra causa que lo justifique, debe demostrar la convivencia permanente en tal estado, con la persona con quien reclama la unión; por tanto en obediencia a la ley, se hizo costumbre doctrinaria y jurisprudencial que la mejor forma de demostrar tal situación, es mediante la interposición de una demanda ante la administración de justicia, para reclamar la declaración de existencia de la unión no matrimonial o concubinato, al probar los requisitos señalados en párrafo anterior; que si bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en el año 2009, en concordancia con el mandato constitucional del artículo 77 de la Constitución Nacional del año 1999, se le dio potestad a la Administración Pública de certificar la existencia de las uniones estables de hecho, mediante la inscripción de tales uniones en el Registro Civil, pero es necesario para que la Administración Pública pueda realizar tal inscripción, la presencia de las pareja ante el Registro Civil, expresando su voluntad de dejar inscrito, en dicho órgano, su situación de estar unidos de hecho; por lo que de presentarse el caso de que la pareja unida de hecho en concubinato, no haga uso de esta potestad de la Administración Pública; al momento de separarse, cualquiera de los dos miembros de la pareja, puede solicitar la declaratoria de la unión no matrimonial concubinaria ante los órganos de administración de justicia para salvaguardar sus derechos; tal como ocurre en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declara la admisibilidad de la presente Demanda Mero Declarativa de Existencia de Unión Estable de Hecho Concubinaria, incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, en contra de la ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, al no haber otra acción diferente que pueda satisfacer el interés del actor en cuanto a la declaración por la Administración de Justicia de haber estado en Unión Estable de Hecho Concubinaria con la demandada, e igualmente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contraria su demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.

Resuelto el presente punto previo sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede este tribunal a expresar sus consideraciones de hecho y de derecho, sobre el fondo de la pretensión del actor. Así se establece.

II
BREVE NARRACION

El presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se inicia a través de demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, representado judicialmente por los abogados LISBETH MARÍA RONDON VALERO Y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 153.751 y 146.363 respectivamente, en contra de la ciudadana: ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, asistida del Abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
Admitida la demanda se ordenó la Notificación de la parte demandada ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025; en fecha 15 de octubre del año 2015 se dictó auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en qué apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para que las partes promovieran pruebas y el demandado ejerciera sus defensas, lo cual no fue realizado por el demandando. La parte demandante consigno escrito de pruebas, en fecha 29 de octubre del año 2015.
En la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 11 de Noviembre del año 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejo constancia de la comparecencia del demandante e incomparecencia de la demandad, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordeno la remisión del asunto a la fase de juicio.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el presente expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; dando por recibido el expediente en fecha 24 de Noviembre del año 2015, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el 09 de Diciembre del año 2015.
Iniciada la audiencia oral y pública de juicio en el día y la hora indicada, compareció la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, representado judicialmente por los abogados LISBETH MARÍA RONDON VALERO Y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 153.751 y 146.363 respectivamente; no compareció la demandada ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apertura la audiencia, escucho los alegatos de la parte demandante y evacuo los medios probatorios admitidos, suspendiendo la audiencia para realizar traslado al lugar de residencia de los adolescentes de autos para el 15 de diciembre del año 2015 y fijo la reanudación de la audiencia oral y pública de juicio para el 16 de diciembre del año 2015.
En fecha 15 de diciembre del año 2015, se realizó el traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al lugar de la residencia de los adolescentes de autos, para realizar la escucha de su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, dejando constancia que se hizo contacto telefónico con la demandada y se comprometió a presentarse ante el tribunal a la 01:00 p.m. de ese día, con los adolescentes de autos, para que expresaran su opinión.
En fecha 16 de diciembre del año 2015, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien ordeno reponer la causa al estado de admisión de la misma.
En fecha 18 de diciembre del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicó el extenso del fallo mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.
El 11 de enero del año 2016, el abogado LERRSO GONZÁLEZ, apelo de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año 2015; el 14 de enero del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la apelación y ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 25 de Enero del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente, dándole entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de febrero del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que se fijó oportunidad de la realización de la audiencia de apelación y ordeno elaborar el aviso de la audiencia para fijarlo en la cartelera del tribunal.
En fecha 12 de febrero del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que ordeno hacer computo del lapso para la formalización del recurso, dejándose constancia de los días de despacho transcurridos entre el 03/02/2016 y el 11/02/2016.
En fecha 19 de febrero del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia en la que declaro perecido el recurso por falta de formalización.
En fecha 29 de febrero del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto dando por definitivo y firme la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del año 2016, ordeno la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 10 de Marzo del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto dando por recibida la causa y visto que el recurso ejercido contra la decisión de fecha 18/12/2015, fue declarado perecido, dio por definitivo y firme su decisión, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de la reposición de la causa.
En fecha 16 de Marzo del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el asunto y de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, ordeno despacho saneador para que el demandante indicara el termino de inicio y el de culminación de la relación concubinaria.
El 31 de Marzo del año 2016, la parte actora consigno escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 06 de abril del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que por subsanado las carencias señaladas en la demanda, ordeno notificar al fiscal especializado del ministerio público, se librara edicto de conformidad con el artículo 507 del código civil y quedaba en la espera de consignación de compulsa para librar la boleta de la notificación de la demandada de autos.
En fecha 07 de Julio del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que ordenaba se librara la boleta de notificación a la demandada.
El 26 de Julio del año 2016, el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno la boletas de notificación a la demandada, dejando constancia que se negó a firmar la misma y que de conformidad con el 458 de la LOPNNA quedaba notificada.
El 20 de Octubre del año 2016, el abogado Carlos Herrera Valverde, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 146.363, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia en la que expuso, vista la consignación de la boleta de notificación de la demanda con resultado positivo, solicito se fijara la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Octubre del año 2016, la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó certificación secretarial de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que fijo para el 22 de noviembre del año 2016, la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
El 02 de noviembre del año 2016, la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas, el 08 de noviembre del año 2016, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda e impugno las pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebro audiencia preliminar en fase de sustanciación de la presente causa, en la que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordeno la remisión del asunto a la fase de juicio.
En fecha 02 de diciembre del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; dio por recibido el expediente, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el 22 de Diciembre del año 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente el 27 de Enero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; dicto auto en que reprogramo el inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el 10 de febrero del año 2016, a las 09:00 a.m., por coincidente la fijación realizada para el 22/12/2016, con el receso navideño.
En fecha 10 de febrero del año 2017, siendo el día y la hora indicada para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta en la que dejo asentado que compareció la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, debidamente acompañado de su abogada apoderada LISBETH MARÍA RONDON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.751, que no compareció personalmente la parte demandada ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se escucharon los alegatos de la parte demanda y se evacuaron los medios de prueba promovidos; finalmente se decidió diferir la audiencia por la incomparecencia de los adolescentes de autos, fijándose su continuidad para el 17 de febrero del año 2017, a las 11:00 a.m., para realizar la escucha de la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 17 de febrero del año 2017, siendo el día y la hora indicada para continuar con la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta en la que dejo asentado que compareció la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, debidamente acompañado de las abogadas LISBETH MARÍA RONDON VALERO y LESBIA DAVILINA RODRÍGUEZ GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.751 y 150.377, que no compareció personalmente la parte demandada ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que la continuación de la audiencia tenía como finalidad se escuchara la opinión de los adolescentes de autos, y la madre no se presentó con los mismos, se acordó librar boleta de notificación a la madre, para que compareciera el 08 de marzo del año 2017, a las 02:00 p.m., difiriéndose la continuación de la audiencia para ese día, para realizar la escucha de la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 17 de febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro boleta de notificación a la madre de los adolescente de autos, para que se presentara con ellos el 08 de marzo del año 2017, a las 02:00 p.m.; siendo consignada el resultado de la notificación por el alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de marzo del año 2017, con carácter positivo.
En fecha 08 de Marzo del año 2017, a la hora indicada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, de la que levantó acta en la que índico la comparecencia del ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, debidamente acompañado de la abogada LISBETH MARÍA RONDON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.751, no compareció personalmente la parte demandada ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejo constancia que a pesar de que la madre estaba debidamente notificada, no se presentó a la audiencia en compañía de los adolescentes de autos, razón por la cual no fue posible escuchar su opinión en la presente causa; se procedió a escuchar las conclusiones de la parte demandante y se dictó de forma oral el dispositivo del presente fallo.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Iniciada la audiencia oral y pública de juicio en el día 17 de Febrero del año 2017, a la hora indicada, compareció la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, debidamente acompañado de abogada apoderada LISBETH MARÍA RONDON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.751, no compareció personalmente la parte demandada ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos NORVIS ELICETH VALERO OSUNA, WILLIAN JOSE PAREDES GONZALEZ y GERARDO JOSE BIANCO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.829.933, V.-18.226.445 y V.-8.149.243 en su respectivo orden. La parte actora explanó sus alegatos, los cuales se circunscribieron a lo siguiente:

“Ciudadana juez, vista la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18 de Diciembre del año 2.015 y remitida al Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en fecha 10-03-2.016, en la que la juez de mediación ordena despacho saneador e indica al accionante debe accionar fecha de inicio y culminación de la misma y en virtud de lo ordenado procedo a reformar la demanda en los siguientes términos tal como lo ordeno la juez segunda de mediación, es el caso ciudadano juez que en fecha 31-03-2.016, procedí a la reforma de dicha demanda es el caso que en fecha 22-08-1.998 los ciudadanos Luís Paredes González y Ana Dolores Rincón plenamente identificada en autos, iniciaron una unión concubinaria o unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y comunidad en general, socorriéndose mutuamente durante 15 años que duro esta relación por cuanto la misma finalizo el día 08 de Octubre del año 2.013, siendo su único domicilio concubinario en la calle Nicolás Briceño, casa Nro. 21, Sector Barrio San José 2, del Municipio y Estado Barinas, de dicha unión procrearon dos (02) hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se dedicaron ambos desde el comienzo de la relación a trabajar como comerciantes y cuidar de sus hijos adquiriendo bienes muebles e inmuebles, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional y de la doctrina patria lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria y mantuvo mi representado Luís Enrique Paredes González con la ciudadana Ana Dolores Rincón, desde el 22 de Agosto de 1.998 hasta el 08 de Octubre de 2.013. SEGUNDO: El presente caso nos encontramos en la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA Dolores Rincón y Luís Enrique Paredes González, se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero tal como lo dispuso la sentencia de la sala constitucional en fecha 15-07-2.005, no existiendo impedimentos derimentes que impidan dicha unión. TERCERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado el artículo 77 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio, asimismo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2.005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Luís Enrique Paredes González y Ana Dolores Rincón desde el 22 de Agosto de 1.998 y hasta el 08 de Octubre de 2.013. CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia 15-07-2.005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el objeto de los casos como el de marras es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo cuando exista por ejemplo un interés posterior de partir los bienes adquiridos en eses tiempo es por ello el interés primeramente la presentación de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente poder ejercer su derecho de comunero y pedir la partición del inmueble y muebles adquirido durante el periodo del concubinato. QUINTA: Acerca de la figura del concubinato la doctrina casacional ha sostenido que estas uniones incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con un hogar común es un indicador de la existencia de ella tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil este elemento puede obviarse siempre que la relación permanentemente se traduzca en otra forma de convivencia como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc., unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella sino permanencia en una relación caracterizada por actos y objetivamente hacen presumir a las personas, terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común, se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varis mujeres así todas ellas estén en igual plano y viceversa, esto es un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15-07-2.005, caso de Carmela Mampieri Guliani en amparo con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En razón de los alegatos anteriormente expuestos es lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la CRBV de la acción y pretensión de declarar al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GONZALEZ con el carácter de concubino aunado al artículo 767 del Código Civil, 77 de la CRBV, 51 Constitucional, 211 del Código Civil, el artículo 177 de la LOPNNA parágrafo Primero literal “M”, artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil todo en relación a la pretensión aquí solicitada. Es todo.”

Asimismo, se deja constancia que la demandada ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, parte demandada, aunque contesto demanda, no promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe contradictorio en la presente audiencia. El accionante procedió a incorporar los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En este sentido, este tribunal, procede a analizar el material probatorio aportado por el accionante en la audiencia oral.

DE LAS PRUEBAS:

Analiza este tribunal, copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotada la primera bajo el Nº 299 y la segunda bajo el Nº 604, de los Libros llevados durante los años 2001 y 2002 en su orden. Cuyo documento público demuestra que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacieron en fechas 21 de marzo del año 2001 y 04 de julio del año 2002 respectivamente, en la Clínica Integral, la hembra, y en el Centro Clínico Medico Salud el varón, ambos centros ubicados en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Que son hijos de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579 y ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, lo que conduce a establecer, que los adolescentes cuentan actualmente con 15 y 14 años de edad en su orden, por tanto dada su condición minoril, son sujetos de protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de Filiación paterna y materna con la parte actora y la parte demandada respectivamente. Documentos públicos que no fueron impugnados en juicio bajo ninguna de las formas admitidas en derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: NORVIS ELICETH VALERO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.829.933, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre la existencia de la relación de unión concubinaria entre los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, y ANA DOLORES RINCÓN, al asegurar conocerlos hace más de 18 años, por relaciones laborales y de negocios; tratándose los referidos ciudadanos ante terceros como se trataran marido y mujer y haber procreado dos (02) hijos. Este tribunal valora el testimonio como verosímil de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual emerge convicción de que en efecto existió la Unión Concubinaria de la que solicita su declaratoria en el presente procedimiento. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: WILLIAN PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.226.445, quien atestiguó sobre hechos relacionados a la existencia de la unión concubinaria ventilada en el presente asunto, estableciendo conocer a las partes por haber trabajado para ellos, tanto en el negocio que tenían en el mercado cuatricentenario, actualmente mercado bicentenario, como en la construcción de la vivienda que era el domicilio de la pareja en la calle Nicolás Briceño, en que era el encargado de cuidar los materiales de construcción, indico que los materiales venían en las facturas unas veces a nombre del sr. Luís y en otras a nombre de la Sra. Ana, porque el recibía los materiales para la construcción, verificando todo al recibirlos; señalo que se comportaban como marido y mujer, iniciándose la relación en el año 1998 y concluyendo en el 2013, así mismo indico que las partes tienen dos hijos. Este tribunal valora el testimonio como verosímil de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual emergen elementos de convicción de que en efecto entre las partes existió la Unión Concubinaria de la que solicita su declaratoria en el presente procedimiento. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: GERARDO JOSE BIANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.243, quien atestiguó sobre circunstancia de lugar, modo y tiempo relacionado a la existencia de la relación de unión concubinaria entre los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, y ANA DOLORES RINCÓN, por ser su vecino, quien vive al frente del lugar que tenían como domicilio concubinario, indicando que se daban trato de marido y mujer ante los vecinos del lugar en que residían juntos, que procrearon una hija y un hijo. Este tribunal valora el testimonio como verosímil de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual emergen elementos de convicción que ratifican de que en efecto entre las partes existió la Unión Concubinaria de la que solicita su declaratoria en el presente procedimiento. Así se establece.

Se deja constancia que se buscó garantizar el derecho a opinar de los adolescentes de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo posible escucharlos por cuanto la madre de los mismos es quien posee el ejercicio de la custodia, no compareció ante el tribunal a pesar de que fue notificada para que condujera a los adolescentes ante el tribunal para que expresaran su opinión.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la parte actora en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la declaratoria de la existencia de Unión Concubinaria entre el ciudadano: LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579 y la ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025.

Observa el Tribunal:

En el presente caso, los testigo fueron contestes entre sí en señalar la circunstancia respecto a el tiempo de duración de la relación concubinaria que se pretende declarar por el presente procedimiento, tanto su inicio como su finalización, así mismo que las partes se dieron el trato de marido y mujer, conviviendo juntos en forma pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y relaciones sociales, lo que origina una fuerte presunción de que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada por este procedimiento, realmente existió.
Así mismo, se desprende de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos que en ambas oportunidades quien efectuó el acto de presentación de los mismos, para la expedición de la respectiva acta de nacimiento de cada uno, fue el demandante Luís Enrique Paredes González reconociéndolos como sus hijos en la ciudadana Ana Dolores Rincón, ambos identificados en autos, de lo que se origina un reforzamiento en esta juzgadora de la presunción en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho concubinaria entre ambos ciudadanos, por cuanto la diligencia en llevar a cabo las presentaciones de los adolescentes de autos, concatenado a el tiempo transcurrido entre una y otra presentación hace presumir que se encontraban en convivencia para el momento de ambas concepciones y como ya fue señalado en el tiempo entre ambas presentaciones para realizar la partida de nacimiento de los adolescente de autos, arribando a tal presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del código civil.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En el artículo constitucional transcripto se evidencia una protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparándolas al matrimonio en sus efectos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de Julio del año 2005, cuyo fallo interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo asentado en su criterio vinculante lo siguiente, sobre la institución del concubinato:

(…Omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin si fuere el caso…”

Del precedente jurisprudencial trascrito se desprende que los requisitos de las uniones estables de hecho concubinaria se encuentran regulados en el artículo 767 del Código Civil, que establece en primer lugar la cohabitación o convivencia de manera permanente de un hombre y una mujer, en segundo lugar que ambos deben ser de estado civil solteros; igualmente tampoco deben existir los impedimentos que señala el código civil para contraer matrimonio entre los que forman la unión estable de hecho, así mismo se debe indicar el tiempo en el cual inicio la unión estable de hecho y cuando termino para poder declarar su existencia y duración.
En el presente caso, el ciudadano LUÍS ENRIQUE PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.946.579, señala haber iniciado una unión estable de hecho concubinaria con la ciudadana ANA DOLORES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.025, en fecha 22 de agosto del año 1998 y finalizada la misma el 08 de octubre del año 2013, en la que se procrearon dos hijos, varón y hembra, dándose de estos hechos que efectivamente ocurrió la procreación de los dos hijos entre ambos ciudadanos, lo que está demostrado fehacientemente mediante las copias certificadas de las actas de nacimientos de los mismo, lo que ha sido señalado como una fuerte presunción de la existencia de la reclamada unión estable de hecho concubinaria señalada conforme al artículo 211 del Código Civil, así mismo, se desprende de las declaraciones de los testigos circunstancias claras y precisas del trato que como marido y mujer se expresaban las partes entre si, durante el lapso señalado de existencia de la unión estable de hecho concubinaria, hasta por lo menos el 08 de octubre del año 2013, como lo señalo el actor, por cuanto aseguraron los testigos en sus dichos, que tal relación fue publica, notoria, con apariencia de estar ante un matrimonio, conviviendo juntos, ante los familiares, amigos y relaciones sociales, hasta la señalada fecha.
En virtud de que tales hechos no fueron desvirtuados en la presente causa por la parte demandada, y comprobados los requisitos esenciales de ley para la procedencia de la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho concubinaria, procede para quien juzga en base a las consideraciones explanadas anteriormente, declarar con lugar la presente demanda, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.579, debidamente asistido en este acto por la Abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.751; contra la ciudadana ANA DOLORES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.142.025 asistida por el abogado LERSSO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.161. SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.579; y la ciudadana ANA DOLORES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.142.025, cuya relación se inició en fecha 22 de agosto del año 1.998 y termino en fecha 08 de octubre del año 2.013. TERCERO: Con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil a cuyos efectos deberá el Tribunal que resulte competente en la fase de ejecución remitir copias certificadas de la sentencia de mérito a los fines de su inscripción en el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser redistribución a la fase de ejecución una vez quede firme el extenso del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 11:20 a.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.