REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000127
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ANDREA CONTRERAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.783.666, asistida judicialmente por el abogado MIGUEL BONILLA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.418.
DEMANDADO: CARLOS ALEJANDRO SUAZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.209.054.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 11 años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-31.398.831 y V.-31.398.829 en su orden.
I
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE NARRACION
Se recibió el presente expediente, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18 de noviembre del año 2016, se recibió la presente causa y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de diciembre del año 2016, de conformidad con el artículo 483 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se dio inicio a la misma, de la que se levantó acta dejando constancia que comparecióla parte actora ciudadana MARÍA ANDREA CONTRERAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.783.666, asistida judicialmente por el abogado MIGUEL BONILLA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.418. Compareció la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Kalidia Santander Baloa, en representación de los niños de autos; se le dio el derecho de palabra a la parte accionante y solicito diferir la audiencia por cuanto los testigos no pudieron estar presente por hallarse en la ciudad de San Cristóbal, acordando el tribunal diferir la continuidad de la audiencia oral y pública de juicio para el 01 de febrero del año 2017.
En fecha 03 de Febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto reprogramando la continuidad de la audiencia por cuanto la fijada para el 01-02-2017, coincidió con decreto presidencial de día no laborable, fijándose la continuación para el 09 de marzo del año 2017.
El día y hora fijada para la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se dio inicio a la misma, levantándose acta donde se deja constancia que comparecióla ciudadana MARÍA ANDREA CONTRERAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.783.666, asistida judicialmente por el abogado MIGUEL BONILLA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.418. Compareció la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Kalidia Santander Baloa, en representación del adolescente y la niña de autos.
II
DE LA CONTINUACIÓN DELA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Aperturada la continuación de la audiencia oral y pública de Juicio, la juez le concedió el derecho de palabra al abogado de la demandante, quien expuso:
“Ciudadana juez, visto que no consta en autos la notificación del ciudadano Carlos Alejandro Suazo Camargo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-26.209.054 y por cuanto la Defensora Pública de los niños de autos tampoco fue debidamente notificada, ni juramentada por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el CPC, solicito se reponga la causa al estado de su admisión a los fines de garantizar el debido proceso. Es todo.”
En ese estado, retoma la palabra la ciudadana Juez y señala, vista la solicitud planteada por el Abogado asistente de la parte actora, y de una revisión de las actas procesales se evidencia que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado de autos ciudadano Carlos Alejandro Suazo Camargo tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela colocando en estado de indefensión al demandado; así mismo no se cumplieron con las formalidades procesales para la notificación y juramentación de la Defensora Pública, en resguardo de los derechos de los niños de autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica el tribunal que en la oportunidad de presentar la demanda, la parte actora indico en su libelo de demanda, como demandados al adolescente y a la niña de autos, sin advertir que había una tercera persona por demandar en la presente causa, vista su condición de heredero, por ser hijo reconocido del De Cujus Carlos Julio Suazo Rico, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.461.559, contra quien se reclama la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, siendo admitida en fecha 09 de diciembre del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin advertir de tal situación; posteriormente en fecha 16 de marzo del año 2016, la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita la notificación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO SUAZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.209.054, en su condición de legítimo heredero del señalado De Cujus, para lo cual elTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, obviando la boleta de notificación respectiva para el codemandado ciudadano CARLOS ALEJANDRO SUAZO CAMARGO, como lo ordena los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se desprende la violación al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar en estado de indefensión al codemandado en la presente causa, por su falta de notificación. Así se establece.
Así mismo, se verifica del expediente, que se libró oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se le nombrara Defensora Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al adolescente y a la niña de autos, verificándose en las actas que una vez aceptada la designación recaída en la Defensora Pública Tercera, Abg. Jumary Briceño, no se libró su respectiva boleta de notificación de conformidad con los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como representante judicial del adolescente y la niña de autos, en cumplimiento del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en consecuencia permitiría su notificación en representación del adolescente y la niña de autos.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que las omisiones ya señaladas y constatadas en las actuaciones que conforman el expediente bajo estudio, conllevan a concluir, de la existencia de vicios procesales que obviamente acarrean la nulidad de lo actuado, en razón, de que se cercena el derecho a la Defensa propio del debido proceso, el cual debe ser observado en todo estado y grado de la causa. De tal manera, que le es obligatorio a este Tribunal acatar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que las omisiones observadas en el caso bajo estudio no son subsanables en el cualquier momento del proceso, sino, en su debida oportunidad procesal, que a saber en el presente caso concreto, el mismo, debió garantizarse al inicio del proceso a fin de dar la oportunidad al ciudadano CARLOS ALEJANDRO SUAZO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.209.054, de ejercer su derecho a contestar la demanda y a promover sus pruebas debidamente asistidos de abogado, lo cual de manera clara no ocurrió en el presente caso concreto, asimismo, la orden de publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe cumplirse por la naturaleza de lo acá demandado. Así se establece.
Igualmente la falta de la debida juramentación y notificación de la Defensora Pública designada, se hace violatoria del debido proceso, por cuanto menoscaba el interés superior del adolescente y la niña de autos, garantizado en el artículo 8 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, para la preservación de sus derechos. Así se establece.
Finalmente, quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando como garante del orden constitucional y procesal, en resguardo del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano CARLOS ALEJANDRO SUAZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.209.054, a fin de que esgrima sus defensas o excepciones que considere en el acto de contestación de la demanda, así como hacer uso del derecho a promover las pruebas que considere pertinentes. De igual manera, garantizar el derecho que le asiste a aquellos herederos desconocidos en el presente juicio, en el sentido de publicar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía del interés superior y los derechos del adolescente y de la niña de autos, por la falta de Juramentación y notificación de la defensora publica asignada para su representación, como formalidades esenciales para la validez del proceso, por tanto, en consecuencia de lo anterior resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumplan con las formalidades aquí señaladas, a objeto de restablecer el orden procesal transgredido, así como, garantizar una mejor defensa de los derechos constitucionales a las partes intervinientes en el presente proceso y la búsqueda de la verdad como principio rector en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se acuerda reponer la causa al estado de admitir la demanda, a los efectos de subsanar las omisiones aquí establecidas. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: PRIMERO: Reponer la causa al estado de admisión de la misma. SEGUNDO: se anulan todas las actuaciones insertas desde el folio 25 al 66 del expediente.Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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