REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000110
MOTIVO: FILIACIÓN-INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTES: ELSY COROMOTO VIVAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.207.423, en su condición de madre del niño de autos; y en resguardo de los intereses y derechos del niño de autos la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas Abg. ÁNGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 33.920.
DEMANDADO: JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.376.037.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, nacido el 26 de Agosto del año 2008.
I
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 485 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a dictar el extenso del fallo.
BREVE NARRACION
El presente procedimiento de FILIACIÓN-INQUISICIÓN DE PATERNIDAD se inicia a través de demanda interpuesta por la ciudadana: ELSY COROMOTO VIVAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.207.423, en su condición de madre del niño de autos; y en resguardo de los intereses y derechos del niño de autos, la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas Abg. ÁNGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 33.920, en contra del ciudadano: JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.376.037.
La demanda fue admitida en fecha 19 de enero del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó la notificación del demandado, JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.376.037.
En fecha 09 de marzo del año 2015, el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA, quedando debidamente notificado.
El 09 de marzo del año 2015, la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, presento diligencia mediante la cual consigno la publicación del edicto de ley.
En fecha 26 de marzo del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó certificación secretarial de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En Fecha 27 de marzo del año 2015, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto fijando fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el 27 de abril del año 2015.
En fecha 27 de abril del Año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta de la sesión inicial de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejo constancia que fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte actora junto a su libelo de demanda, se acordó ratificar el oficio librado al IVIC para que fijara día y hora de la realización de la prueba heredo-biológica.
En fecha 17 de Septiembre del año 2015, se recibió oficio proveniente del IVIC en que indicaban que se fijo como fecha para realizar la prueba heredo-biológica, el 25 de septiembre del año 2015, a las 09:00 a.m.
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, se recibió oficio proveniente del IVIC en que no se pudo realizar la prueba heredo-biológica, fijada para el 25 de septiembre, por la inasistencia del ciudadano JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA.
En fecha 20 de enero del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libro auto en que se dejaba constancia del abocamiento de la Juez Suplente, Abg. Leandra Armario para conocer el presente asunto.
En fecha 02 de Febrero del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto en el se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordeno remitir el expediente y su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libro oficio dirigido a la U.R.D.D del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que realizara la distribución de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
El 09 de Febrero del año 2017, se da por recibido el presente expediente en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto en el que se fija para el 10 de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m. la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta de la sesión inicial de la audiencia oral y pública de juicio, en la que se dejo constancia de que compareció la ciudadana Elsy Coromoto Vivas Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la identidad número V-12.207.423, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.265.440, inscrita en el inpreabogado Nro. 33.920; no compareció el ciudadano JOSE ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.376.037, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La parte actora expuso sus alegatos y evacuo las pruebas, se difirió la misma para el 15 de marzo del año 2017, para las 02:00 p.m., a los fines de escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta de la sesión inicial de la audiencia oral y pública de juicio, en la que se dejo constancia de que compareció la ciudadana Elsy Coromoto Vivas Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la identidad número V-12.207.423, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.265.440, inscrita en el inpreabogado Nro. 33.920; no compareció el ciudadano JOSE ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.376.037, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se realizó la escucha del niño de autos, se le dio el derecho de palaba a la parte actora para que expusiera sus conclusiones y la juez de juicio dicto oralmente el dispositivo del fallo.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
El día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció la parte actora y la fiscal del Ministerio Público, no hizo acto de presencia el demandando, la juez informó a las partes la finalidad de la misma aplicando el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora realizó los alegatos en los siguientes términos:
“Ciudadana juez, mantuve una relación amorosa con el ciudadano José Abraham aproximadamente por el lapso de más de un año y por razones que no vienen al caso decidimos separarnos, a los doce días de separada comencé a sentirme mal como con síntomas de embarazo, y me realice la prueba y resulto positiva, inmediatamente me puse en contacto con José Abraham y este ni se contento pero tampoco se molesto, pase mis nueve meses de embarazo sola ,hasta que el día de nacimiento del niño el 26-06-2.008, le envié un mensaje de texto a José Abraham solicitándole el número de cédula, me lo exigían para emitirme la Boleta de Nacimiento, luego que estoy en la casa con el niño, el padre Abraham me mando pañales y dinero en efectivo, luego cuando íbamos a presentar el niño que fuimos los dos, este me manifestó que no había traído la cédula, entonces me dejo en la casa y yo me quede muy molesta, y después me presente a la Prefectura del Municipio Barinas por cuanto tenia que garantizarle el derecho a mi hijo de ser inscrito ante el Registro Civil, el cual también fue un trámite pues por allí fue notificado y este no se presento, pero continuo apoyándome económicamente. En el año 2.012 conoce personalmente el niño, el cual se presento a la casa y desde ese momento comenzó a tener contacto con el niño y ayudarme con mas frecuencia económicamente, y cuando le tocaba el tema de que reconociera el niño, este solo me decía, quédate tranquila que si lo voy a reconocer, pero dame tiempo, hasta que me vi en la necesidad de presentarme en la Fiscalía, a los fines de que fuera citado Abraham en dicha institución, y como no respondía al llamado que le hice por ante ese organismo, me vi en la necesidad de acudir ante este Tribunal. Es todo”.
Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
La parte actora ofreció y evacuó las siguientes pruebas.
Se analiza Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, anotada bajo el Nº 1241 de los libros llevados durante el año 2008, inserta al folio tres (03) del expediente. Documento público que demuestra la filiación materna entre la ciudadana ELSY COROMOTO VIVAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.207.423 y el niño de autos, objeto de la protección en esta causa, así como la falta de filiación paterna establecida, por tanto se evidencia la cualidad de la actora para intentar la presente acción de inquisición de paternidad, así como la condición minoril del niño de autos que otorga la competencia del asunto a éste tribunal. Documento público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
Se analizan oficios S/N de fechas 22 de Julio del año 2015 y 25 de Septiembre del año 2015 respectivamente, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente en su orden, emanados ambos de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), observa este tribunal que el primero de los señalados oficios, fue remitido con la finalidad de informar al tribunal de sustanciación de la causa, que para el 25 de septiembre del año 2015, fue fijada la fecha para realizar la prueba de filiación biológica solicitada en la causa, expresando dicho oficio que debían comparecer solamente las partes, las cuales nombra: “José Abrahan Moreno Montilla Elsy Coromoto Vivas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),”, de lo que se determina que conforme a la finalidad del objeto pretendido en la presente causa, la prueba heredo-biológica (ADN) fue oportunamente establecida para su practica; respecto al segundo de los indicados oficios, observa el tribunal, que la UEGF del IVIC, certifica que el día fijado para realizar la prueba heredo-biológica (ADN), es decir, el 25 de septiembre del año 2015, la misma no se pudo realizar, porque de las partes citadas para realizar la misma, solo asistieron Elsy Coromoto Vivas Guzmán, en su condición de madre y el niño de autos, destacando el tribunal que admiculada a la declaración de parte rendida por la parte actora, el demandando tenia conocimiento del día y hora de la realización de la prueba heredo-biológica y no obstante se abstuvo de asistir a la misma. Documentos Públicos Administrativos que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: Sorileidy Kajale Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.659.203, quien señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar para atestiguar sobre la existencia de una relación entre la ciudadana Elsy Coromoto Vivas Guzmán y el ciudadano José Abrahán Moreno Montilla, refirió conocer a ambos y tener vínculo de amistad con ellos; indico que la relación entre las partes de autos, duro aproximadamente dos (02) años y que de la misma la ciudadana Elsy Coromoto Vivas Guzmán, quedo embarazada del Ciudadano José Abrahán Moreno Montilla, que el niño de autos y el demandando han compartido en casa de la madre y el niño lo reconoce como su padre. Se valora su testimonio como verosímil. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: María Virginia Rangel de Vivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.839.561, quien atestiguó conocer a las partes de autos, por ser la demandante, la hermana de su esposo, y al demandado por la relación que tenía con la demandante, indicando que de la relación que las partes sostenían, la ciudadana Elsy Vivas quedo embarazada del niño de autos, así mismo señala que el demandando ha tenido contacto con el niño y lo ha ayudado económicamente. Se valora su testimonio como verosímil. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: Yilbert Jesús Gamboa Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.635.191, quien atestiguo conocer a la demandante desde hace 11 a 12 años por ser compañera de trabajo de su esposa y al demandando desde hace 9 a 10 años, por haber sido presentado como la pareja de la demandante, que le consta que el niño de autos y el demandando han tenido contacto y que el demandado ayudaba al niño económicamente. Se valora su testimonio como verosímil. Así se declara.
Analiza el tribunal la declaración de parte rendida por la ciudadana: ELSY COROMOTO VIVAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.207.423, realizada conforme al articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaro al tenor del interrogatorio de la Juez, lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Elsy su hijo tiene contacto permanente con el señor José Moreno y con que frecuencia? RESPONDIO: Actualmente no tiene contacto con su padre tuvo contacto con el niño desde el año 2.012 a raíz del accidente que vivió, lo visitaba hasta Agosto del año 2.014, me ayudaba económicamente en lo que necesitaba el niño y en algunos gastos que se me presentaron para la mejora de la vivienda que me otorgaron a través de un crédito hipotecario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Elsy el señor José Moreno le ha colaborado con la alimentación para su hijo? RESPONDIO: Si, al nacer el niño el me ayudo económicamente con pañales y dinero para comprar la formula Láctea que consumía el niño al nacer del 2.008 al 2.012, lo hacia esporádicamente de manera voluntaria porque no le solicitaba ayuda a partir del 2.012 al 2.014 las ayudas fueron frecuentes con dinero en efectivo, cheques y transferencias electrónicas para cubrir gastos de alimentación, estudios y me ayudo también como dije anteriormente con los gastos de las mejoras de la vivienda que me fue entregada a través de crédito hipotecario tales como el piso de granito que se coloco a toda la casa lo pago José Abraham, la construcción de la cocina y la compra de la cerámica de la misma la pago él, así como la mano de obra, él me dio el dinero, yo compre el material con el dinero que dio y el me lo llevo hasta mi casa en Barinitas, yo acostumbro a viajar a Maracay dos veces al año con el niño y José Abrahan me ayudaba con los gastos. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Elsy desde cuando el señor Moreno no tiene contacto con su hijo? RESPONDIO: Desde Agosto 2.014, el padre de mi hijo no tiene contacto con el niño desde que le informe que lo demande para que reconociera el niño legalmente, después que intente la demanda èl ha tenido conocimiento porque fue notificado personalmente y un día antes de la toma de la muestra en el IVIC lo llamé para recordarle el día y la hora en que debíamos estar en el IVIC para la toma de la muestra de sangre. Es todo.” De la declaración transcripta se desprenden circunstancias de la relación entre las partes y entre el demandando con el niño de autos, de lo que se evidencia el otorgamiento del estado de hijo de éste hacia el niño de autos, procurando satisfacer las necesidades del mismo en sus primero años. Así se establece.
Se analiza a tenor del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta procesal del ciudadano José Abrahán Moreno Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.376.037, quien fue debidamente notificado en la oportunidad procesal correspondiente, y a pesar de ello, no se presento al proceso a ejercer su derecho a la defensa, ni ha promover pruebas a su favor, así mismo se negó a acudir a la realización de la prueba heredo-biológica de la que estuvo informado por la parte demandante, como se desprende de la declaración de parte hecha por la misma en la audiencia oral y pública de juicio, que hubiera permitido esclarecer fácilmente el presente asunto; falta a la realización de la prueba que adminiculada a la declaración de los testigos hace presumir que posiblemente los hechos alegados sobre su paternidad hubiera sido comprobada. Así se declara.
Deja constancia este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio fue escuchada el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su derecho a opinar en el presente asunto. Así se establece.
Expresado los elementos de convicción en las pruebas presentes en las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, se pretende por parte de la parte actora la Inquisición de Paternidad del Ciudadano JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.376.037, con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en fundamento a los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 214, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Respecto al precepto constitucional trascrito, resulta importante resaltar el criterio jurisprudencial sentado sobre filiación, emitido por la Sala Constitucional, en su labor interpretadora de las normas constitucionales, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), en cuyo fallo se evidencia que la Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
“… aprecia esta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
En este orden de ideas, exponen las partes solicitantes de la interpretación constitucional (CNDNA y CECODAP) que la imposibilidad del reconocimiento por parte de la madre casada de los hijos nacidos fuera del matrimonio es violatoria del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el artículo 209 del Código Civil la posibilidad de que el padre reconozca voluntariamente los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
”… El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”
“… Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona…Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…”
“… El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
“Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“… Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
“… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó el privilegio de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil, obtenida mediante medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes.
Igualmente, establecen los artículos 226, 227, 210, 214 y 233 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 226
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 210
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
De las normativas transcritas y en atención a la valoración de las pruebas, especialmente el acta de nacimiento del niño de autos en la que se evidencia su condición minoril, surge la cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, dada la filiación materna de la ciudadana ELSY COROMOTO VIVAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.207.423 con el mismo; igualmente en atención a los referidos artículos, se observa la potestad del tribunal para determinar la filiación en base a las pruebas aportadas por la parte actora y la valoración que se ha hecho de las misma, en concordancia con los hechos señalados, especialmente los hechos referidos a la posesión de estado de hijo; por otro lado dada la referida condición minoril del niño de autos, el presente fallo debe apuntar al resguardo del interés superior del mismo, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Derecho a la identidad como un Derecho Humano, el cual debe garantizase al niño de autos. Así se establece.
En el presente caso, los testigos fueron contestes en sus declaraciones, sobre la relación afectiva entre las partes de autos y que de tal relación ocurrió la concepción del niño de autos, así mismo expresaron que el demandando de autos contribuyo económicamente con el bienestar y la satisfacción de las necesidades del niño en sus primero años de vida, lo que se adminicula a la declaración de la demandante al especificar las ayudas que recibió del demandado para la adecuación de la vivienda que comparte con el niño de autos, igualmente se evidencia de dichas testimoniales que el demandado le ha otorgado posesión de estado de hijo al niño al compartir con él en el hogar de la madre y ante amistades y relaciones sociales.
Por otra parte, presume este Tribunal con fundamento en el artículo 210 del Código Civil, que la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN, entraña en su contra dicha presunción por lo que conduce a quien juzga a establecer que adminiculado el material probatorio y la presunción referida el ciudadano: JOSÉ ABRAHAN MORENO MONTILLA, es el padre de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, razón por la cual, la demanda planteada prospera en Derecho y por ende la declaratoria con lugar, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Decidido lo anterior, se ordena estampar nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1241, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 2008 por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que quedó asentado el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en la que se deje constancia del establecimiento de filiación paterna respecto al Ciudadano José Abrahán Moreno Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.376.037, así como al Registro Principal del Estado Barinas, para cuyas actuaciones, el Tribunal Ejecutor que por distribución corresponda librará los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas y Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION-INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ELSY COROMOTO VIVAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de la identidad Nro. V.-12.207.423, en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, la Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas Abg. Ángela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-9.265.440, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.920, contra el ciudadano JOSE ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.376.037. SEGUNDO: Se ordena estampar nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 1241, de fecha 06-11-2.008, del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de ocho (08) años de edad, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se establezca la filiación del niño con respecto al ciudadano JOSE ABRAHAN MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.376.037. TERCERO: Se ordena al Tribunal Ejecutor que por distribución corresponda librar los oficios respectivos al Registro Civil y al Registro Principal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:15 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
Sent. Nº PJ0062017000026
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