REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000206
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HERENCIA
DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 174.232.
DEMANDADA: NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, en su condición de representante legal de la niña de autos.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 17/07/2005, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.298.666.
I
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede el Tribunal a dictar el extenso del fallo.
BREVE NARRACIÓN
Se inició el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 174.232, contra la Ciudadana: NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, en su condición de representante legal de la niña de autos. Cuyo escrito libelar demuestra que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a partir y liquidar los bienes hereditarios dejados por el causante JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, a cuyos efectos demanda a la ciudadana: NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, hija del señalado causante, por encontrarse en comunidad de herederos.
De las actas procesales se evidencia, que presentada la demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien admitió la demanda, en fecha 16 de mayo del año 2016, y ordeno despacho saneador por cuanto no se acompaño solvencia del SENIAT de la declaración sucesoral.
El 30 de mayo del año 2016, la parte actora consigno diligencia en la que presentaba la solvencia de declaración sucesoral solicitada mediante despacho saneador.
En fecha 17 de junio del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 28-06-2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de julio del año 2016, previa certificación secretarial de la realización de las notificaciones ordenadas en la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto fijando para el 27 de julio del año 2016, a las 08:45 a.m., la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de julio del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanta acta de la audiencia de mediación, la cual suspende por haberse omitido la publicación del edicto de ley a los herederos desconocidos del causante de autos, por lo que suspende la audiencia preliminar hasta que conste la publicación del referido edicto.
En fecha 29 de julio del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra el edicto de ley a los terceros desconocidos, cuya publicación es consignada por la parte actora en fecha 02 de agosto del año 2016.
El 09 de agosto del año 2016, la parte actora consigno diligencia en la que solicitaba el nombramiento del defensor ad-litem a los herederos desconocidos del causante JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ.
En fecha 18 de octubre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que acordó nombrar el defensor ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa y designo para tal encargo al abogado Cristche Mendoza, Inpreabogado Nº 70.252.
En fecha 24 de octubre del año 2016, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno la boleta de notificación al abogado Cristche Mendoza, Inpreabogado Nº 70.252, de su designación como defensor ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa, con resultado positivo.
El 27 de octubre del año 2016, el abogado Cristche Mendoza, Inpreabogado Nº 70.252, consigno diligencia mediante la cual aceptaba el cargo designado.
En fecha 02 de noviembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que fijo para el día 07 de noviembre del año 2016, la juramentación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta en la que deja constancia de la juramentación del abogado Cristche Mendoza, Inpreabogado Nº 70.252, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ.
El 08 de noviembre del año 2016, el abogado Cristche Mendoza, Inpreabogado Nº 70.252, se dio por notificado en la presente causa, en su condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos y solicito se fijara la audiencia respectiva.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que fijo para el día 22 de noviembre del año 2016, la reanudación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta en la que dejo constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y manifestaron al tribunal no estar en disposición de llegar a acuerdos.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto aperturando la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presento asunto y fijo la realización de la respectiva sesión para el 20 de diciembre del año 2016.
El 13 de diciembre del año 2016, la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas. La parte demandada no respondió la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran. Celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 20 de diciembre del año 2016, la parte demandante ratifico todas las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en su totalidad en dicha audiencia, dejando constancia el tribunal de sustanciación, de la circunstancia que la parte demandada no contesto demanda, ni promovió pruebas.
En fecha 21 de diciembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto auto dando por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resultara competente por distribución.
En fecha 10 de enero del año 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de febrero del año 2017, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente el 09 de febrero del año 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto acordando reprogramar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el 14 de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m., por cuanto la fijación acordada para el 06-02-2017, coincidió con permiso laboral concedido a la juez del tribunal, para asistir al acto de apertura del año judicial 2017, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas.
El día y hora indicados, se inicio la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, la secretaria del tribunal constató la presencia de las partes e informó la comparecencia de la ciudadana Milagro del Valle Linares Cegarra, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.941.441; debidamente asistida por el Yorman Rojas Carrillo, inpreabogado Nro. 174.232. No compareció la ciudadana Noraima Ramírez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.989.073, en su condición de representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Compareció el Abogado Simón Cristche Mendoza Bencomo, INPREABOGADO Nro. 70.252, defensor ad-litem de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del CPC. Compareció el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Adrián Gómez Coa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 77.588, se le dio el derecho de palabra a la parte actora para que expusiera sus alegatos, así mismo evacuo las pruebas promovidas y finalmente expuso sus conclusiones, se dejo constancia que no hubo contradictorio por cuanto la demandada no contesto demanda, ni promovió pruebas, se acordó diferir la audiencia para el 21-03-2017 a las 02: 00 p.m., para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se acordó librar boleta de notificación a la madre de la misma.
El 21 de marzo del año 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a autos la boleta de notificación de la madre de la niña de autos a los fines de que compareciera con la niña para dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo resultado positivo.
El día y hora indicados, se dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, la secretaria del tribunal constató la presencia de las partes e informó la comparecencia de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V-7.941.441, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.232; compareció la ciudadana NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, acompañada de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 11 años de edad para ser escuchada en la presente audiencia de lo cual fue debidamente notificada según lo acordado en audiencia de fecha 14-03-2017 y consignada en actas en fecha 21-03-2017, no compareció el Abogado Simón Cristche Mendoza Bencomo, Inpreabogado Nº 70.252, defensor ad-litem de los herederos desconocidos, se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos, para lo cual la juez se traslado al área del equipo multidisciplinario, dejándose constancia que la opinión de la niña en acta separada, finalmente la juez procedió a dictar de forma oral el dispositivo de la sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Iniciada la audiencia oral y pública de juicio conforme al contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte accionante explanó los alegatos, en los siguientes términos:
“Ciudadana jueza, desde el año 2.009 mi representada ciudadana Milagros Linares mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano José Luís Matute Sánchez, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 25-03-2.015, con expediente Nro. MD11-V-2.014-000673. Posterior a ello mi representada tramito una declaración de únicos y universales herederos la cual fue declarada con lugar en fecha 31-07-2.015, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación Y ejecución de este Circuito Judicial signado con el Nro. MD11-J-2.015-000470, ante de estar al lado de mi representada el ciudadano José Luís Matute Sánchez había procreado una niña que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, como quiera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución concluyera en su totalidad el inventario Judicial signado con el Nro. MD11-J-2.016.000052, el cual se concluyo en su totalidad. Posteriormente se intento por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la acción de aceptación de Herencia a beneficio de inventario tal como se evidencia del expediente MD11-J-2016-000052, donde la ciudadana Noraima Ramírez Molina, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, acepta la herencia prerrogativa esta agotada a tenor de lo que establece el artículo 998 del Código Civil, así las cosas ciudadana juez se evidencia que mi representada ciudadana Milagros del Valle Linares Cegarra a realizado todos los tramites legales para que se le reconozcan sus derechos sin menoscabo de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, representada legalmente por su madre ciudadana Noraima Ramírez Molina, en virtud de ello se intenta esta acción de partición de la comunidad hereditaria tal como lo establece los artículos 777 y siguientes del CPC, cabe destacar ciudadana juez que se desprende del inventario judicial que los bienes a partir son los siguientes: PRIMERO: Un vehículo automotor camión, Marca: Jacks, Modelo: HFC1061, Año: 2.003, tipo: Chasis cabina, Color; Rojo, Serial: 8XR2SLT23DU000571, Placas: A26BF24, Serial del Motor: 8734666, Uso: Carga, Certificado de vehículo 31619027, de fecha 27-09-2.013, valorado en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), SEGUNDO: Un vehículo automotor camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Ano: 1.999, Tipo: Pick up, Color: Rojo, Serial: 8YTEF17L7X8A31801, Placas: A71BU9M, Serial del Motor: X A31801, Uso: Carga, según documento autenticado en Notaria Publica de Guanare anotado bajo el Nro. 31, tomo 33, de fecha 14-02-2.014, valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), se evidencia entonces ciudadana juez que luego de realizarse el inventario Judicial solemne le corresponde a la ciudadana Milagros del Valle Linares Cegarra el 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria concurriendo con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, del otro 50% lo que arroja un resultado final de participación o cuota parte donde la ciudadana Milagros del Valle Linares Cegarra le corresponde el 75% de los bienes propiedad del de cujus José Luís Matute y a su menor hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, le corresponde un 25% de los bienes propiedad de su padre al aplicar la cuota parte de cada condómino se desprende que a la ciudadana Milagros del Valle Linares Cegarra le corresponde la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625.000,00) y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, le corresponde la cantidad Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000,00), dicha cantidad de dinero se obtiene de multiplicar el porcentaje de cada una de las partes por el total del inventario en el primer caso de multiplicar Tres Millones Quinientos Mil (Bs. 3.500.000,00) que es valor total del inventario por un 75% y en el segundo caso de multiplicar Tres Millones Quinientos Mil por el 25% y así solicito que sea declarado por este Tribunal. Es todo”.
Se deja constancia de que la demandada ciudadana NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, en su condición de representante legal de la niña de autos, estando debidamente notificada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por tanto no ha contradictorio.
En consecuencia, la juez de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte actora para incorporar las pruebas. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
Se analizan copias certificadas del expediente MD11-J-2015-000470, que estuvo bajo conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del mismo se desprende que ante el tribunal señalado, se tramito solicitud de declaración de únicos y universales herederos, siendo dictada decisión en fecha 31 de julio del año 2015, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sustanciado el expediente y valoradas las pruebas, declaro como herederas del De Cujus JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.392, a la niña de autos y a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441, en su condición de concubina del señalado De Cujus. Documento Público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.
Se analizan copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2618, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.298.66, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 2005, del que se evidencia la filiación paterna de la niña de autos con el De Cujus JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.392, y por tanto su condición de heredera del referido causante, e igualmente su filiación materna con la ciudadana NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, por tanto la legitimidad ad-causam y ad-procesum para sostener el presente asunto en calidad de demandada. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se Analizan copia certificada de Acta de Defunción Nº 66 del ciudadano JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.392, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de defunciones llevados en el año 2014, del que se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 05 de abril del año 2014, de cuyo fallecimiento se origina la comunidad hereditaria que se pretende partir con la presente acción. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analizan copias certificadas de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en el asunto identificada con la nomenclatura Nº MD11-V-2014-000673, mediante la cual se declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441, debidamente asistida por el abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, Inpreabogado Nº 174.232, por tanto la existencia de unión concubinaria entre la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA y el De Cujus LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, de lo que se evidencia que fue reconocida la condición de concubina de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.941.441, mediante decisión judicial emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto al causante LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, de tal declaratoria de Unión Concubinaria se evidencia la condición de heredera de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, respecto al señalado De Cujus y su cualidad para intentar la presente acción. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analizan copias certificadas de Inventario Judicial Solemne realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expediente Nro. MD11-J-2015-000600, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, del que se desprende que se realizó el inventario correspondiente a los bienes de la comunidad sucesoral en ocasión al cumplimiento de lo ordenado por el artículo 998 del Código Civil, en que se dejo constancia del acervo hereditario que se pretende partir con la presente acción. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analizan copias certificadas de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de Inventario realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expediente Nro. MD11-J-2016-000052, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, del que se evidencia que por medio del tribunal se compilo a la representa legal de la niña de autos a expresar si se aceptaba la herencia conforme al beneficio de inventario de conformidad con el artículo 998 del código Civil, herencia que efectivamente fue aceptada por la ciudadana NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analizan copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00260977, de fecha 26 de junio del año 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tribunos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, documento público administrativo del que se evidencia que el órgano administrativo encargado de los tributos, dio su conformidad con las formalidades legales respecto al registro y pago del impuesto sobre la sucesión del Causante JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.392, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Documento Público Administrativo que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analiza “FORMA DS-990332 DECLARACIÓN DEFINITVA IMPUESTO SOBRE SUCECIONES”, identificada Nº 1590026734, emitida electrónicamente por el SENIAT, en fecha 17/04/2015, de la que se evidencia los activos y pasivos, declarados a la autoridad administrativa sobre tributos por sucesiones, demostrándose que corresponden con los bienes que se pretenden partir con la presente acción y que quedaron inventariados en el inventario judicial solemne. Documento Público Administrativo que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analiza comunicación del banco Provincial, dirigida al SENIAT, de fecha 15/04/2015, mediante la cual informa de los productos financieros que poseía el De Cujus JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.392, con dicha institución financiera, evidenciándose varias deudas, con la institución bancaria y que configuran los pasivos declarados ante el SENIAT, en la “FORMA DS-990332 DECLARACIÓN DEFINITVA IMPUESTO SOBRE SUCECIONES”, identificada Nº 1590026734, antes analizada. Documento que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analizan comprobantes de depósitos bancarios del banco Banesco, presentados en tres (03) folios útiles, de los cuales se evidencia depósitos realizados a la cuenta del ciudadano Edgar Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.647.399, en la referida entidad bancaria, los cuales totalizan la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 760.500,00), que según alegatos de la demandante corresponden a deuda que tenia el causante de autos con el titular de la cuenta. Documentos que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se analizan comprobantes de depósitos bancarios del banco Provincial, presentados en once (11) folios útiles, de los cuales se evidencia depósitos realizados a la cuenta bancaria perteneciente al causante de autos, que tenia en dicha institución bancaria, de la que se desprenden pagos que según alegatos de la demandante corresponden a cancelar las deudas que tenia el causante con el banco Provincial y forman parte del pasivo de la comunidad hereditaria. Documentos que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja constancia que la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de autos, se escucho de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la presente causa, este Tribunal observa que el procedimiento de partición es un procedimiento especial, que se cumple en dos fases o formas de conclusión.
Siendo los casos, que la parte demandada no plantee oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor como lo señala el artículo 778 Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, si hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter de los interesados, el asunto se resolverá por los trámites del Procedimiento ordinario.
En el caso de marras, la parte actora explanó en la audiencia oral y pública de Juicio los bienes que considera conforman los bienes de la comunidad Hereditaria, tal como se desprende del inventario judicial solemne realizado sobre los bienes dejados por el causante de autos, en consecuencia, demandó formalmente a su coheredera a los fines de concertar la división de los mismo, con la determinación de la cuota parte correspondiente a cada una.
Ahora bien, quedó demostrado mediante copia certificada de acta de defunción, el fallecimiento del Ciudadano JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.289.392, en fecha 05 de abril del año 2014 en la vía pública del Parque Los Manos, Municipio Barinas del Estado Barinas, por tanto la apertura de su sucesión en la referida fecha; así mismo mediante copias certificadas de actas de nacimiento y sentencia ejecutoriada de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la condición de Herederas del De Cujus JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441, así como la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de tal condición hereditaria señalada se deriva la comunidad de las referidas ciudadanas sobre el acervo hereditario dejado por el causante ut supra identificado que se pretende partir con la presente acción.
En el transcurso del Juicio oral, la parte demandante demostró de acuerdo a lo alegado y probado autos, que los bienes muebles que forman parte de la comunidad Hereditaria se circunscriben a: A.- Un vehículo automotor camión, Marca: Jac, Modelo: HFC1061K/LARGO, Año: 2.013, tipo: Chasis cabina, Color; Rojo, Serial NIV: 8XR2SLD23DU000571, Placas: A26BF2A, Serial del Motor: 87346666, Uso: Carga, Certificado de vehículo 31619027, de fecha 27-09-2.013, valorado en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), B.- Un vehículo automotor camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Ano: 1.999, Tipo: Pick up, Color: Rojo, Serial NIV:8YTEF17L7X8A31801, Serial de Carrocería: 8YTEF17L7X8A31801, Placas: A71BU9M, Serial del Motor: -X A31801-, Uso: Carga, según documento autenticado en Notaria Publica de Guanare anotado bajo el Nro. 31, tomo 33, de fecha 14-02-2.014, valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). C.- Una cuenta bancaria Nro. 01080132030100114001, del Banco Provincial, que para la fecha 15-04-2.015, presentaba un saldo a partir de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00;) no siendo planteada oposición a la partición por la parte demandada, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Así se establece.
Determinados los bienes muebles e inmuebles a partir y liquidar que constituyen el acervo hereditario de la comunidad Hereditaria que conforman la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441, así como la niña de autos, por ser las herederas del causante JOSÉ LUÍS MATUTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.289.392, este Tribunal, considera que con fundamento en los artículos 1.067, 1.082 y 768 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.067
Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 1.082
En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.”
“Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, demostrado los supuestos de las normas transcritas, circunscritas a la procedencia de la partición de la Herencia y al derecho de cada comunero de solicitar la partición de la comunidad hereditaria considera este Tribunal procedente la partición y liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario de la comunidad sucesoral en que por su condición de herederas se encuentran la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.941.441 y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así se establece.
A efecto, de lo anterior éste Tribunal considera que debe nombrarse partidor, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos, se emplazará a las partes dentro de los diez (10) días siguientes luego que quede firme la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V.-7.941.441, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 174.232; contra la ciudadana NORAIMA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.989.073, representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, titular de la cedula de identidad V-31.298.666, nacida en fecha 17-07-2.005, de once (11) años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la partición de los bienes de la comunidad hereditaria dejados por el causante JOSE LUIS MATUTE SANCHEZ, quien fuera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.289.392, para cuya división se tomará en cuenta la proporción de la cuota parte de acuerdo a la condición de cada heredero, sobre el 50% de cada uno de los bienes, cuyo porcentaje deberá dividirse entre dos correspondiéndole el 25 % a cada heredero sobre los siguientes los siguientes bienes muebles: A.- Un vehículo automotor camión, Marca: Jac, Modelo: HFC1061K/LARGO, Año: 2.013, tipo: Chasis cabina, Color; Rojo, Serial NIV: 8XR2SLD23DU000571, Placas: A26BF2A, Serial del Motor: 87346666, Uso: Carga, Certificado de vehículo 31619027, de fecha 27-09-2.013, valorado en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), B.- Un vehículo automotor camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Ano: 1.999, Tipo: Pick up, Color: Rojo, Serial NIV:8YTEF17L7X8A31801, Serial de Carrocería: 8YTEF17L7X8A31801, Placas: A71BU9M, Serial del Motor: -X A31801-, Uso: Carga, según documento autenticado en Notaria Publica de Guanare anotado bajo el Nro. 31, tomo 33, de fecha 14-02-2.014, valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). C.- Una cuenta bancaria Nro. 01080132030100114001, del Banco Provincial, que para la fecha 15-04-2.015, presentaba un saldo a partir de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00.) TERCERO: Se ordena nombrar partidor a cuyos efectos el juez de ejecución que resulte competente, una vez recibido el presente expediente en dicha fase emplazará a las partes involucradas en la presente acción para que en el término de diez (10) días tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Coordinacion de Secretarios Judiciales de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez quede firme el fallo para su ejecución y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 01:22 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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