REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000069
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: EUGLYS YAHELI RAMOS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.462.859, asistida judicialmente por el abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.232.
DEMANDADO: EDIOBER EDUARDO PULIDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.709.716.
ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 15 años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-27.834.052 y V.-29.522.126 en su orden, nacidos en fechas 15/08/2000 y 07/01/2002.
I
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE NARRACION
Se recibió el presente expediente, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 09 de febrero del año 2017, se recibió la presente causa y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto reprogramando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto la fijada para el 09-02-2017, coincidía con la audiencia oral y pública de juicio fijada en la causa EH41-V-2016-000206, fijándose la nueva oportunidad de celebración para el 22 de marzo del año 2017.
El 17 de febrero del año 2017, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitaba el cómputo de los días de despacho del lapso para promover pruebas.
El 24 de febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto acordando oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de certificar los días de despacho requeridos por la parte actora.
El 10 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto acordando agregar oficio S/N, suscrito por el Coordinador (E) de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remitió la certificación de los días de despacho requeridos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se dio inicio a la misma, de la que se levantó acta dejando constancia que compareció la parte actora la ciudadana EUGLYS YAHELI RAMOS ANGARITA, debidamente acompañada por su Apoderado Judicial de la demandante abogado YORMAN ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.232, compareció la Defensora Publica Primera Abg. Kalidia Santander, cédula de identidad Nro. 10.689.830, inpreabogado 58.482, en su carácter asistente judicial de los Adolescentes de autos; se le dio el derecho de palabra a la parte accionante y solicito reponer la causa por omisiones en el procedimiento, así mismo la defensora pública se apegó a la solicitud de la parte actora.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Iniciada la audiencia oral y pública de Juicio, la juez le concedió el derecho de palabra al abogado de la demandante, quien expuso:
“Ciudadana juez, en virtud de que al folio 55, se apertura en fecha 11-12-2.015, la fase de sustanciación por la naturaleza de lo demandado fijándose la respectiva audiencia para el 27-01-2.016 y se evidencia al folio 58, que esta defensa presento escrito de promoción de pruebas el 15-01-2016, dentro del lapso legal previsto en el artículo 474 LOPNNA, tal como consta al folio 65, donde mediante auto del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación manifiesta “visto el escrito de promoción de pruebas presentado dentro del lapso legal de fecha 15-01-2.016, cursante a los folios 58 al 61 suscrito por la ciudadana … conforme al artículo 474 LOPNNA, este Tribunal acuerda agregar a los autos por cuanto no requieren materialización alguna por parte de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución … y al folio 66 consta acta de audiencia de sustanciación de fecha 27-01-2.016, donde suspende la presente audiencia y decreta la reposición de la presente causa a los fines de notificar al ciudadano EDIOBERT PULIDO CASTRO, sorprende a esta defensa que cuando se lleva a cabo nuevamente la audiencia de sustanciación el día 02-02-2.017, donde manifiesta la ciudadana juez que las pruebas presentadas por esta defensa fueron promovidas fuera de lapso legal, siendo totalmente falso de toda falsedad en virtud de que al auto inserto al folio 65, la Juez Titular del señalado dejo constancia que dichas pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal como en efecto sucedió. De la misma manera es de hacer notar que esta representación judicial observa que al momento de admitirse la presente acción no se ordenó por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial la publicación del edicto a los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada de manera supletoria tal como lo dispone el artículo 452 de la LOPNNA, siendo requisito fundamental para la validez del presente juicio, en virtud de todas estas violaciones a los derechos de mi representada y al debido proceso, a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 257, así como el artículo 26 de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo lo expuesto ciudadana juez que solicito sea devuelto el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito para que se reponga la causa al estado de admisión a los fines de que subsanen las violaciones antes mencionadas tanto a mi representada como a los herederos desconocidos que pudieran verse lesionados en sus derechos. Es todo”.
Así mismo la Defensora Publica Primera Abg. Kalidia Santander, expreso:
“Ciudadana juez, visto lo expuesto por el Abogado accionante en la presente pretensión y como quiera que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria aplicada en este caso obliga a los jueces de la República a aplicar preferentemente la norma constitucional a los fines de garantizar el artículo 21 de nuestra carta fundamental, se evidencia que falta la notificación de los herederos desconocidos es imprescindible en la presente acción que tiene que ver con estado y capacidad de las personas, materia de orden público establecido por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, esta defensa se adhiere a lo peticionado por la accionante considerando oportuno en el principio de la primacía de la realidad, la reposición de la presente causa y solicita a su vez amparada por el principio de la igualdad invocado anteriormente sea notificada esta defensa de conformidad con el artículo 458 LOPNNA, tal como se hizo con el ciudadano Ediobert Pulido. Es todo”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica el tribunal que en la oportunidad de presentar la demanda, la parte actora indico en su libelo de demanda, como demandados a los adolescentes de autos, contra quien se reclama la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, siendo admitida en fecha 19 de octubre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observando el tribunal que fue librado edicto conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que corresponde a la notificación de la parte demandada, cuando su notificación personal no ha sido posible, obviándose ordenar que se librara el edicto para notificar a los herederos desconocidos del causante HEBERT EDUARDO PULIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.244.345, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, así como el edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, así mismo se verifica de las actuaciones del expediente que se libró oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se le nombrara Defensora Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los adolescentes de autos, constando en las actuaciones que en fecha 04 de noviembre del año 2015, la Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, Abg. Kalidia Santander, consigno diligencia en la que aceptaba su designación como abogada asistente de los adolescentes de autos, no siendo librada la correspondiente boleta de notificación de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser la parte demandada en el presente asunto, en la figura de su asistente judicial, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se evidencia de las actuaciones del expediente que en fecha 10 de diciembre del año 2015, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto aperturando la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la presente causa, fijando la realización de la audiencia para el día 27/01/2016, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas en fechas 12-01-2016, la parte demandada, y en fecha 15-01-2016, la parte actora; librando auto el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de enero del año 2016, que declaraba como consignado en el lapso legal el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y ordenaba agregar a autos por cuanto no había prueba que materializar.
Siendo celebrada en fecha 27 de enero del año 2016, la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que compareció el ciudadano Ediober Eduardo Pulido Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.716, hijo reconocido del causante de autos, como se evidencia de la partida de defunción, presentada con el libelo de demanda, de lo que dejo constancia el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en virtud de su condición de heredero, suspendió la audiencia preliminar a los fines de su debida notificación, para que dicho ciudadano pudiera ejercer su derecho a la defensa, contestar la demanda y promover pruebas; boleta de notificación que fue ordenada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2016, y consignadas sus resultas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de julio del año 2016.
Por otro parte, igualmente en fecha 29 de junio del año 2016, es librado edicto para llamar a los posibles terceros interesados de conformidad con el 507 del Código Civil; siguiendo sin cumplirse el librar el edicto para los herederos desconocidos del causante de autos; edicto a los terceros interesados cuya publicación fue consignada por la parte actora en fecha 17 de noviembre del año 2016; siendo hasta el 10 de enero del año 2017, que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realiza la certificación secretarial de haberse efectuado las notificaciones ordenadas en fecha 19-10-2015, correspondientes al auto de admisión, así como del ciudadano Ediober Eduardo Pulido Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.716 y el edicto agregado al folio 75; y mediante auto de fecha 11 de enero del año 2017, se apertura de nuevo el lapso para promover pruebas a todas las partes, fijándose la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 02 de febrero del año 2017 de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realiza la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejando constancia en la respectiva acta de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de las partes demandadas; igualmente señaló que solo serían revisados los medios de prueba promovidos por la actora, al ser la única parte presente, declarándolos extemporáneos, por haber sido presentados en fecha 15-01-2016; poniendo fin a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por no haber pruebas que admitir o materializar por el tribunal.
Determinados los anteriores hechos, verifica este tribunal la violación de varias disposiciones legales que garantizan el debido proceso en esta causa, en primer lugar, la violación de los artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil ante la falta de librar el edicto correspondiente a llamar a los posibles herederos desconocidos a la causa, notificación que es procedente en el presente caso por el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre HEBERT EDUARDO PULIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.244.345, con quien se alega la unión concubinaria que se pretende declarar mediante el presente asunto, fallecimiento que origina derechos sucesorales que pudieran ser afectado mediante el reconocimiento de la unión concubinaria y por tanto hace necesario el llamamiento al proceso de los posibles herederos desconocidos, lo cual en ningún momento en la oportunidad correspondiente se efectuó en el presente asunto.
Igualmente verifica el tribunal la violación de los artículos 457, 462 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificarse que el ciudadano EDIOBER EDUARDO PULIDO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.716, hijo reconocido del causante de autos, según la partida de defunción consignada en la causa, de lo que no se percató el tribunal al admitir la causa, lo que le hubiera permitido ejercer el despacho saneador al momento de admitir el presente asunto conforme al artículo 457 LOPNNA, se hizo presente al proceso en la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, realizada en fecha 27-01-2016, y si bien el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejo constancia en el acta que según el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspendía la causa para realizar la notificación del señalado ciudadano, tal suspensión se hizo violatoria de los artículos 49, numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el señalado 462, establece la notificación tacita y presunta de la parte al presentarse a alguno de los actos del proceso como tal ocurrió con el ciudadano EDIOBER EDUARDO PULIDO CASTRO, al comparecer a la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por tanto lo correspondiente era según los artículo 473 y 475 parte in fine de la LOPNNA, en cumplimiento del artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar nuevamente dentro del lapso de no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a tal acto la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que en los 10 días siguientes consignara sus escritos de contestación de demanda y promoción de pruebas el referido ciudadano y no como procedió el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al ordenar la práctica de una boleta de notificación, la cual fue librada 5 meses después, violentando los lapsos señalados.
También debe expresar este tribunal la violación de los artículos 4, 8 y 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio solicito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, la designación de Defensora Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir a los adolescentes de autos por tener intereses contra puestos con su madre, la parte actora en la presente causa y quien siendo llamada por ley, como su representante legal, al haber dichos intereses contra puestos no puede ejercer tal representación, correspondiendo nombrarles defensora pública, que los asistiera en la defensa de sus derechos e intereses, que al momento de expresar la aceptación de dicha asistencia legal, correspondía librar boleta de notificación a los adolescente de autos de conformidad con el artículo 458 LOPNNA en su condición de demandados, lo cual en ningún momento se realizó, a pesar de haber sido solicitado por la misma defensora pública al consignar mediante diligencia su aceptación de la asistencia jurídica de los adolescentes de autos, falta de notificación que atenta contra el interés superior de los referidos adolescentes y la obligación general prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tomar todas las medidas necesarias para asegurar el disfrute de sus derechos y garantías, como corresponde en el presente caso de notificarles mediante boleta, la demandada en su contra.
Finalmente considera el tribunal igualmente violados los artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante las actuaciones del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo referente al tratamiento de los lapsos y los escritos de promoción de pruebas en el presente asunto, por cuanto en la primera oportunidad de promoción de pruebas, mediante auto inserto al folio 65 de la causa, de fecha 18 de enero del año 2016, deja expresa constancia de “Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado dentro del lapso legal [negrillas del tribunal], de fecha 15-01-2016, cursante al folio 68 al 61 suscrito por la ciudadana EUGLYS YAHELI RAMOS ANGARITA … CONFORME AL ARTICULO 474 LOPNNA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA AGREGAR A LOS AUTOS POR CUANTO NO REQUIERE MATERIALIZACION ALGUNA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION”, igualmente que en la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada el 27-01-2016, dejo constancia respecto a la reanudación de la causa, para cuando se cumpliera la aludida ut supra notificación del ciudadano EDIOBER EDUARDO PULIDO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.716 “SE ORDENA REALIZAR NUEVA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL QUE DARA INICIO VALIDAMENTE A LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CO DEMANDADO ALUDIDO, DE MODO PUEDA ESTE CONTESTAR LA DEMANDA Y PROMOVER PRUEBAS EN LA MISMA”, actos y decisiones que fueron violentadas por el mismo tribunal que las dicto, mediante el auto de fecha 11 de enero del año 2017, al reaperturar el lapso de pruebas para todas las partes y posteriormente declarar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el acta de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del año 2017, violentando así su tutela judicial efectiva con la falta de la debida sustanciación de la causa.
Por tanto considera este Tribunal, que las omisiones ya señaladas y constatadas en las actuaciones que conforman el presente expediente, conllevan a concluir, la existencia de vicios procesales que obviamente acarrean la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, en razón, de que su subsanación conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según lo que dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a la Competencia Funcional de los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entendida dicha competencia como las funciones específicas que se le atribuyen a cada tribunal en un mismo proceso, como ocurre en esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en que hay tribunales de mediación, sustanciación y ejecución y tribunales de juicio, todos de primera instancia, pero con competencias funcionales distintas. En el caso de los primeros, admitir la acción o pretensión expresada en el libelo de demanda, ejercer despacho saneador de ser necesario, notificar a las partes, exhortar a las partes a mediar si el procedimiento lo permite, sustanciar y admitir las pruebas para su valoración en juicio; llamar a terceros al proceso de ser el caso, decretar medidas preventivas de ser procedente y necesario, decidir al fondo en las causas de jurisdicción voluntaria; mientras que los segundos dictan decisión al fondo de las causas de jurisdicción contenciosa o tramitar amparos constitucionales; por lo cual queda vedado en su competencia funcional para éste tribunal cualquier posibilidad de corregir tales omisiones y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como garante del orden público y procesal, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes como de los herederos desconocidos y su tutela judicial efectiva, por la vulneración de las garantías y actos procesales señalados, considera procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumplan con dichas las formalidades, por lo que a objeto de restablecer el orden procesal transgredido, se acuerda reponer la causa al estado de admitir la demanda, a los efectos de subsanar las omisiones aquí establecidas. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: PRIMERO: Reponer la causa al estado de admisión de la presente causa, a los fines de resolver las omisiones señaladas, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se anulan todas las actuaciones insertas desde el folio 44 al folio 93 del expediente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez que firme el presente fallo. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:15 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
Sent. Nº PJ00062017000028
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