REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000197
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: ANA ROSA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.364.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos PEDRO GARCÍA MONSALVE Y DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.687.459 y V.-12.463.266 respectivamente, según instrumentos poder otorgados ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado el primero bajo el número 25, tomo XXIV de los libros de autenticaciones del señalado registro, en fecha 19/03/2014, y el segundo anotado bajo el número 1, tomo C de los libros de autenticaciones del señalado registro, en fecha 11/12/2013.
DEMANDADOS: JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, asistido por el Abogado ELVIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.189.183, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, nacida el 26 de Diciembre del año 2007.
I
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 485 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a dictar el extenso del fallo.
BREVE NARRACION
El presente procedimiento de FILIACIÓN (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) se inicia a través de demanda interpuesta por la abogada: ANA ROSA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.364.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos PEDRO GARCÍA MONSALVE Y DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.687.459 y V.-12.463.266 respectivamente, según instrumentos poder otorgados ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado el primero bajo el número 25, tomo XXIV de los libros de autenticaciones del señalado registro, en fecha 19/03/2014, y el segundo anotado bajo el número 1, tomo C de los libros de autenticaciones del señalado registro, en fecha 11/12/2013, en contra del ciudadano: JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, asistido por el Abogado ELVIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.189.183, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.
La demanda fue admitida en fecha 12 de julio del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó la notificación del demandado, JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733.
En fecha 10 de agosto del año 2016, el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno la boleta de notificación del ciudadano JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, quedando debidamente notificado.
El 11 de agosto del año 2016, la parte actora, presento diligencia mediante la cual consigno la publicación del edicto de ley.
En fecha 28 de octubre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó certificación secretarial de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre del año 2016, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto fijando fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el 07 de Diciembre del año 2016.
En fecha 07 de diciembre del Año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta de la sesión inicial de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejo constancia que fueron admitidas las pruebas de la parte actora y se dio por terminado la audiencia preliminar.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto en el que de conformidad con el acta de sustanciación de la misma fecha en que se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordeno remitir el expediente y su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libro oficio dirigido a la U.R.D.D del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que realizara la distribución de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
El 08 de diciembre del año 2016, se da por recibido el presente expediente en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto en el que se fija para el 11 de Enero del año 2017, a las 09:00 a.m. la realización de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanto acta en la que se dejo constancia que en vista de la incomparecencia de las partes se acordó diferir la audiencia oral y pública de juicio para el 23 de Febrero del año 2017.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron las partes involucradas en la presente causa, la juez informó a las partes la finalidad de la misma aplicando el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora realizó los alegatos en los siguientes términos:
“Ciudadana juez, es el caso que intente en nombre de mis representados demanda de impugnación de reconocimiento en virtud de que el ciudadano JAVIER JOSE ROSALES RAMIREZ, valiéndose de que todavía no había culminado el proceso de divorcio reconoce a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, según Partida de Nacimiento que quedo inserta bajo el Nro. 4456, de fecha 11-09-2008, es el caso ciudadana juez que por razones que desconoce mis representados ya que el señor Rosales y la madre de la menor tenían años separados y habían hecho vida en pareja cada uno por separado, lo demuestra que mis asistidos llevaban vida en pareja desde hacía tiempo, en razón de lo anterior es el caso, que quien hizo el reconocimiento no es el padre biológico de la niña de autos, siendo este mi representado el ciudadano PEDRO GARCIA MONSALVE, lo cual se demuestra en prueba de ADN practica en el laboratorio privado GENOMIK C.A., en el cual se indica un índice de paternidad de mi representado de 99,99%, en virtud de lo cual incoamos esta impugnación de reconocimiento. Es todo.”
Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
La parte actora ofreció y evacuó las siguientes pruebas.
Se analiza Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotada bajo el Nº 4456 de los libros llevados durante el año 2008, insertas a los folios trece (13) y catorce (14). Documento público que demuestra la filiación materna entre la ciudadana DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.463.266 y la niña de autos, objeto de protección en esta causa, así como el reconocimiento de filiación paterna que se pretende impugnar mediante la presente acción entre la niña de autos y el ciudadano JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, Por tanto la cualidad para intentar la presente acción de impugnación de reconocimiento de los demandantes, así como la condición minoril de la niña de autos que otorga la competencia del asunto a éste tribunal. Documento público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
Se analiza experticia de prueba Heredo-Biológica (ADN), consignada a los folios dieciocho (18) y Diecinueve (19), con la presentación de la demanda, la cual fue practicada por el Laboratorio Genomik C.A., ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo los expertos que la suscriben la bioanalista Luzmir Boyer y la médico microbiólogo Maritza Álvarez, la presente prueba será valorada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 450 Literales J y K y el 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar esta sentenciadora debe señalar que al encontrarnos en un procedimiento de Filiación por Inquisición de Paternidad, la prueba Heredo-Biológica (ADN), se vuelve la prueba predominante para resolver el presente caso; la experticia aquí analizada fue consignada junto al libelo de demanda no siendo impugnado en su oportunidad procesal por el demandado, al contrario en la fase de sustanciación éste presento un escrito mediante el cual declaraba reconocer que no era el padre biológico de la niña de autos, lo que permite al tribunal inferir que el demandado acepto la validez de la prueba realizada por el Laboratorio Genomik C.A., por medio de las especialistas ut supra identificadas, experticia que demuestra una gran probabilidad expresada de un 99,99% que el demandante, ciudadano PEDRO GARCÍA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.687.459, de ser el verdadero padre biológico de la niña de autos y por tanto la exclusión de paternidad del ciudadano JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, sobre la niña de autos. Así se establece.
Analiza el tribunal la declaración de parte rendida por el ciudadano: JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, realizada conforme al articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaro al tenor del interrogatorio de la Juez, lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Javier es usted padre biológico de la niña de autos? RESPONDIO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En virtud de la repuesta anterior aclare al Tribunal porque no es el padre biológico de la niña? RESPONDIO: Ciudadana juez, en ese momento estábamos en proceso de divorcio para mi la niña era mía por eso procedí a asentarla con mi apellido, ya pasado el tiempo con la prueba es verdad que el padre biológico es el señor Pedro García y reconozco que no es mi hija lo cual se demostró en la prueba practicada de manera privada la cual consentí a los fines de aclarar la paternidad de la niña porque no debe pagar los errores de los mayores. Es todo.” De la declaración transcripta se desprende las circunstancias de que el ciudadano JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, realizó un falso reconocimiento sobre la paternidad de la niña de autos, y así mismo éste se encuentra consiente de que el verdadero padre biológico de la niña de autos es el ciudadano PEDRO GARCÍA MONSALVE. Así se establece.
Deja constancia este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio fue escuchada la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su derecho a opinar en el presente asunto. Así se establece.
Expresado los elementos de convicción en las pruebas presentes en las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se pretende por parte de la parte actora la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, que realizara el ciudadano JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, en fundamento al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 16, 25, 27, 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 213, 214, 226, 227 y 233 del Código Civil y los artículos 28 y 29 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Respecto al precepto constitucional trascrito, resulta importante resaltar el criterio jurisprudencial sentado sobre filiación, emitido por la Sala Constitucional, en su labor interpretadora de las normas constitucionales, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), en cuyo fallo se evidencia que la Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
“…aprecia esta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
En este orden de ideas, exponen las partes solicitantes de la interpretación constitucional (CNDNA y CECODAP) que la imposibilidad del reconocimiento por parte de la madre casada de los hijos nacidos fuera del matrimonio es violatoria del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el artículo 209 del Código Civil la posibilidad de que el padre reconozca voluntariamente los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
”…. El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”
“… Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona…Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…”
“… El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
“Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“… Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
“… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó el privilegio de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil, obtenida mediante medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso concreto respecto a la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Respecto a las pruebas biológicas, la jurisprudencia ha subrayado “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
Establecen los artículos 226, 227, 210, 214 y 233 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 226
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 210
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
De las normativas transcritas y en atención a la valoración de las pruebas, especialmente el acta de nacimiento de la niña de autos en la que se evidencia su condición minoril, surge la cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, dada la filiación materna de la ciudadana DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.463.266 con la misma; igualmente en atención a los referidos artículos, se observa la potestad del tribunal para determinar la filiación en base a las pruebas aportadas por la parte actora y la valoración que se ha hecho de las misma, en concordancia con los hechos señalados, especialmente los hechos referidos a la posesión de estado de hijo; por otro lado dada la referida condición minoril de la niña de autos, el presente fallo debe apuntar al resguardo del interés superior principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Derecho a la identidad como un derecho humano, el cual debe garantizase al adolescente de autos. Así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional dejó sentado en sentencia dictada en el Expediente 10-0879, en fecha 27 días del mes de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:
(…)
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)
Asimismo, la Sala Constitucional dejó sentado en el fallo antes señalado:
Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado Venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. Sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado Venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Asimismo en el artículo 457 dispone:
“De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”. De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que ésta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). (…)
En el presente caso, fue presentada experticia de prueba Heredo-Biológica (ADN), practicada por el Laboratorio Genomik C.A., ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo los expertos que la suscriben la bioanalista Luzmir Boyer y la médico microbiólogo Maritza Álvarez, cuya prueba será valoró de acuerdo a los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 450 Literales J y K y el 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo esta sentenciadora que señalar que al encontrarnos en un procedimiento de Filiación por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, la prueba Heredo-Biológica (ADN), es la prueba predominante para resolver el presente caso, prueba que arrojo como resultado que el ciudadano PEDRO GARCÍA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.687.459, tenía una probabilidad de paternidad sobre la niña de autos superior al 99,99%, y tal prueba no fue impugnada por la parte demandada ciudadano JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.733, al contrario fue consentida por la misma, indicando al tribunal en su declaración de parte efectuada ante el tribunal en la audiencia oral y pública de juicio, que había realizado un reconocimiento voluntario de la niña por estar casado con la madre, pero que ante la evidencia de la prueba el aceptaba que el verdadero padre es el ciudadano PEDRO GARCÍA MONSALVE, así mismo la parte demandada reconoció mediante escrito presentado en la fase de sustanciación la condición de estado de hija de la niña de autos que el ciudadano PEDRO GARCÍA MONSALVE, le dispensa a la niña ante la sociedad. En este sentido, éste Tribunal concluye que PEDRO GARCÍA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.687.459 es el padre biológico de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a quien le ha otorgado posesión de estado de hija razón por la cual, de la normativa transcrita y las apreciaciones señaladas en la presente causa conllevan a éste tribunal a declarar con lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, advirtiendo que la parte demandada en ningún momento del proceso realizó defensas o presento pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora. Así se Declara.
Decidido lo anterior, se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en la cual se excluya al ciudadano JOSE JAVIER ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.756.773, en consecuencia déjese sin efecto el acta de nacimiento Nro. 4456, de los libros llevados durante el año 2.008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira., cuyas actuaciones corresponde al Tribunal Ejecutor que por Distribución corresponda librar los oficios respectivos a al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira y Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), interpuesta por la Abogada en Ejercicio ANA ROSA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.364.154, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 156.849, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO GARCIA MONSALVE y DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V-22-687.459 y V-12.463.266, según poderes conferidos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas – Santa Bárbara, en fechas 19-03-2.014 y 11-12-2.013, en su respectivo orden, contra el ciudadano JAVIER JOSE ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.756.773. debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se excluya al ciudadano JOSE JAVIER ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.756.773, en consecuencia déjese sin efecto el acta de nacimiento Nro. 4456, de los libros llevados durante el año 2.008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual el Tribunal Ejecutor que por distribución corresponda debe librar los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:17 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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