REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000167
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.711.234, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.291.261, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.692.
DEMANDADO: LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.866.569.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 25/06/2008, de 08 años de edad respectivamente.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 15 de Febrero del año 2.017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 17 de Marzo del año 2017 a las 9 a.m.
El día y a la hora fijada compareció la ciudadana CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.711.234, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.291.261, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.692. No compareció el ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.866.569., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Presente los testigos, ALBA ESPERANZA LAMUS MORENO y LORENA GERDALIA CAÑIZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.132 y V-17.205.707 en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explane sus alegatos, la persona de su abogado asistente Abg. Claudia Kilzi, quien expuso:
“Ciudadana Jueza, es el caso que mi representada contrajo matrimonio en fecha 24-11-2006, con el ciudadano Luís Alfredo Pérez Labrador por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 25-06-2008, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Porvenir, calle 3, casa Nro. 66, Camiri Municipio Barinas, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Barinas Estado Barinas, desde que inicio la vida matrimonial el aquí demandado ciudadano Luís Alfredo Pérez Labrador ha ejercido actos de violencia psicológica sobre la aquí demandante Carolin Josefa Guerrero suficientemente identificado en autos, que se traducen en obscenidades las cuales han imposibilitado mantener nuestra vida en común me permito citar algunas en oportunidades cuando le solicitaba dinero o discutíamos sobre el uso que debía hacer del dinero en común me tiraba los billetes y sugería que me los introdujera en mis partes íntimas, sus calificativos hacia mi eran bruta, inepta, mongólica como por ejemplo bájese del carro mongólica, los gritos estaban siempre presentes en nuestro hogar, diciéndome e imitando hay como camina como una vieja toda enferma y llorando y de manera confesa le decía a mi representada ante de usted tuve mujeres y con usted también las he tenido hasta una mujer casada dejo su marido por mí, respecto a la vida íntima me pedía que le hiciera cosas que yo no quería hacer y como nunca accedí a sus peticiones sexuales me decía que el día que se canse de esperar me busco a una mujer que me haga eso, también me decía que prefería acostarse con una muchacha que padece de VIH que con conmigo porque decía que me aborrecía como mujer sus pedidos sexuales siempre venían acompañados de un premio, si tú me hacer lo que yo quiero te bajo el cielo y me a tener a tus pies, siempre me ha dicho delante de cualquier persona cállate la jeta, me tienes obstinados. Hace un tiempo le leyó en su teléfono celular conversaciones con una mujer conversaciones intimas y cargadas de erotismo, obviamente le reclame y me respondió con gritos lo siguiente bueno pues si bastante que se lo dije a usted que me hiciera lo que yo quiero esa si me lo está dando y bien buena que esta para finalizar cuando nuestro hijo en común se enferma me insulta, me menosprecia y ha llegado a amenazarme con matarme manifestando textualmente si al hijo mío le llega a pasar algo yo a usted la mato, ahora bien aunado a lo relatado en fecha 11-02-2.016, el ciudadano aquí demandado abandono el hogar de manera intempestiva, abandonando con ello los deberes conyugales, espero que mi representada se durmiera y saco de las gavetas todos los documentos relativos a las propiedades que dice tener con esta acción que es carente de toda justificación el demandado viola con ello los deberes conyugales como la asistencia mutua, protección y convivencia. Es todo.”
El Tribunal, deja constancia que no hubo contradictorio, en virtud, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo, no promovió pruebas, en consecuencia, la juez de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte actora para incorporar las pruebas. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal copias certificadas del Acta de matrimonio Nº 285 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el año 2006, que riela al folio 08 y su vuelto, en la cual se demuestra que la ciudadana CAROLIN JOSEFA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.711.234, y el ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-14.866.569, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre del año 2006, de lo que se desprende la cualidad para intentar la presente demanda de Divorcio. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 755 del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, del año 2008. Expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 09, que demuestra que el niño nació el día 25 de Junio del año 2008, igualmente demuestra la filiación existente del niño con los ciudadanos CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.711.234, LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.866.569. Lo que permite establecer la Condición Minoril que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: ALBA ESPERANZA LAMUS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-4.263.132, quien expreso conocer a las partes de autos por haber trabajado con la demandante desde que era adolescente y haber sido la madrina del matrimonio, así mismo indico circunstancias de modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos referentes al abandono por parte del demandado, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge realizo hechos contrarios al deber de cohabitación con su cónyuge, aquí demandante. Se valoran sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: LORENA GERDALIA CAÑIZALES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-17.205.707, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos por ser su vecina, así mismo señalo circunstancias precisas de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de agresión física y verbal alegados por la actora. Se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos alegados por la actora en su libelo. Así se establece.
Se analiza de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaración de parte, rendida por la ciudadana CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.711.234, en la audiencia oral y pública de juicio; de tal declaración se evidencian elementos del abandono realizado por el cónyuge demandado, expresando que actualmente aquel vive con otra mujer de la que espera un bebe, igualmente la parte declarante expresa elementos sobre los excesos, sevicias e injurias que desplegara en su contra el cónyuge demandado que afectaron la convivencia en común haciendo imposible continuar con la misma. Así se establece.
Se analiza conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta procesal del ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.866.569, parte demandada en la presente causa, se evidencia de las actuaciones del expediente que fue debidamente notificado de la interposición de la acción de divorcio en su contra, sin embargo, a pesar de ello, no ejercicio su derecho a la defensa en la presente causa, al no contestar la demanda, ni comparecer a las audiencias del proceso, de lo que puede inferir el tribunal indicios sobre el abandono voluntario por parte del referido ciudadano, ya que tal actitud ante el proceso, indican de su parte que no tiene animo de solventar la situación matrimonial con su pareja por medio de una posible reconciliación. Así se establece.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar del niño de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 08 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
“Son causales Únicas de Divorcio:
…
2) Abandono Voluntario.
3) Exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. …“
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Establecida la normativa que regula la institución del divorcio, se desprende del artículo 137 ejusdem, que el matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. No obstante, en el caso que nos ocupa, quedaron demostrados a través del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, especialmente por las pruebas testimoniales, que los hechos narrados por la parte actora referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común, establecidos en el artículo 185 del Código Civil, fueron realizado por el cónyuge demandado sin causa justificada, afirmación concluyente por parte de quien juzga, en razón, que el abandono voluntario como causal de divorcio, no solo debe entenderse por el hecho del abandono o la separación física, sino también, al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria, a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio, lo que se evidencia a través de lo alegado por la actora en concordancia por lo expresado por los testigos al momento de su comparecencia, que demuestra la conducta de abandono por parte del demandado, adminiculado a su conducta procesal ya analizada. Así se declara.
Igualmente en el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el cónyuge demandado asumió conductas de hecho que ciertamente son discrepantes a los principios de convivencia y socorro mutuo, inherentes a la esencia del matrimonio, al buscar lesionar el cuerpo de la cónyuge demandante que lograron afectar su salud, hechos tales que configuran la sevicia alegada por la demandante, así como emitiendo ofensa en público ante relaciones sociales de la pareja y terceras personas ajenas al matrimonio, con el objeto de mancillar el honor y la reputación de la cónyuge demandante, configurando la injuria grave, por tanto, el cónyuge demandado ha hecho insufrible la vida en común, evidenciándose en la manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge; por tanto, se concluye, analizados los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y conforme al derecho aplicable, con las determinaciones expuestas, considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.711.234 y LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.866.569, según acta de matrimonio Nº 285 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2006. Así se establece.
De igual manera, se establecen las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar al niño de autos sus derechos, quedaran instituidos de la manera siguiente: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 08 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V.-14.711.234, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.291.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.692, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.866.569, padres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nacido en fecha 25-06-2008, de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CAROLIN JOSEFA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V.-14.711.234, y LUÍS ALFREDO PÉREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.866.569, en fecha 24 de noviembre del año 2006. Según acta Nº 285. TERCERO: Se establece las instituciones familiares que regirán a partir de la publicación del extenso del fallo para garantizar los derechos del niño de autos. En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 08 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades que deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro Civil Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del marzo del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:30 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
Sent. Nº PJ0062017000029
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