REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000107
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SELENIA MAGALYS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.671.777, asistida por la abogada KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
DEMANDADO: CÈSAR ALEJANDRO RAMÍREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.546.256, asistido por la abogada en libre ejercicio CRISTEL FRANCIS RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.730.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.159.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, nacido en fechas 06/03/2006.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE NARRACIÓN
El presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana SELENIA MAGALYS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.671.777, asistida por la abogada KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en contra del ciudadano: CÈSAR ALEJANDRO RAMÍREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.546.256, asistido por la abogada en libre ejercicio CRISTEL FRANCIS RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.730.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.159, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BsF.) mensuales y como bonificaciones especiales adicionales en los meses de Septiembre y de Diciembre, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BsF.).
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 09 de Febrero del año 2016, se dio por recibido el expediente EP41-V-2016-000107 contentivo de Demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se procedió a fijar la audiencia oral para el día 03 de Marzo del año 2017, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día y hora fijada no compareció la ciudadana SELENIA MAGALYS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.671.777. Compareció el ciudadano: CÈSAR ALEJANDRO RAMÍREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.546.256, asistido por la abogada en libre ejercicio CRISTEL FRANCIS RODRÍGUEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.159. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez Coa, cédula de identidad Nº V.-11.669.256, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.588.
Se levantó acta de la audiencia dejando constancia que no hubo contradictorio dada la falta de comparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio, ni incorporación de las pruebas, debido a la falta de promoción de pruebas por ambas partes; así mismo, que por imposibilidad material al no presentarse la madre del niño de autos, no se pudo realizar la escucha de la opinión de éste, para cumplir lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este tribunal procede de conformidad con los artículos 484, 485 y 450 Literales H, J, K y L, a dictaminar las razones de hecho y de derecho en la presente decisión.
II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora al interponer la presente demanda pretende la fijación del monto de la obligación de manutención en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 10 años de edad, de cuya acta de nacimiento que riela al folio 03 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos del año 2006, en que se evidencia el establecimiento de la filiación materna y paterna con los ciudadanos SELENIA MAGALYS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.671.777 y CÈSAR ALEJANDRO RAMÍREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.546.256 respectivamente, para lo cual solicita se fijen las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BsF.) mensuales y como bonificaciones especiales adicionales en los meses de Septiembre y de Diciembre, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BsF.), de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda demostrado de las actas procesales que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, sin embargo, la parte demandada se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, en la que en resguardo de su derecho a ser oída, consagrado en el artículo 49, literal 3 de la constitución nacional, manifestó la disposición de cumplir la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00), adicional al mes de septiembre CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 40.000,00) y adicional en el mes de diciembre CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 50.000,00), montos que no fueron objetados por el Fiscal Ministerio Público presente, garante de buena fe de los derechos del niño de autos.
En consecuencia de lo señalado resalta el tribunal, que la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportara el padre en beneficio de del niño de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Así mismo establecen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:
Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por tanto, este tribunal considera en resguardo del interés superior del niño de autos, que demostrada la filiación existente entre el niño de autos y el demandado conduce a quien juzga a establecer de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la procedencia de la demanda planteada la cual prospera en derecho parcialmente y en consecuencia, se procede a fijar las cantidades de dinero que aportara el padre del niño de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se indicara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana SELENIA MAGALYZ MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.671.777, asistida por la Abogada KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, actuando en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 10 años de edad, contra el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO RAMÍREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.546.256, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio CRISTEL FRANCIS RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-6.730.789, inscrito en el inprebogado bajo el Nro. 238.159, SEGUNDO: Se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, adicional en el mes de septiembre para gastos escolares la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), así mismo el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, exámenes médicos, estudios médicos y terapias, cantidades de dinero que deberá cancelar el demandado de autos a partir del mes de Marzo del presente año. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los ocho (8) días del mes de Marzo del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 11:20 a.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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