Barinas, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º

Visto el escrito presentado el 08/02/2017 por la ciudadana YURIS MAILER TREJO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.108, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR OMAR DIAZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860 en el que exponen:

“(…) En fecha 05 de Diciembre del 2016, la ciudadana DEISY CAROLINA PATIÑO OSTO, inició procedimiento de solicitud de adjudicación de las tierras del predio (…), por ante la sede del INTI-Barinas, alegando que tiene tiempo ocupando dichas tierras. Es el caso, ciudadano juez, que el referido predio ha sido y está siendo ocupado por mi persona y mis dos (02) hijos pequeños, junto a su padre, el ciudadano FRAY VEGA ROA (…), desde hace seis (06) años. Pero desde el 05 de diciembre del año pasado se le dictó, por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, una (…), razón por la cual supongo que mi ex concubino ya (…), quien anteriormente fue su esposa y de la que se divorció antes de vivir conmigo y con quien vive actualmente en su misma residencia ubicada en la Urbanización ”las Palmas” Manzana G, Casa Nº 03, Municipio y Estado Barinas; presumo acordaron facilitarle a la codemandada todo lo concerniente a la adjudicación de las tierras de marras, en represalia por la situación de violencia de género en detrimento de mi persona denunciada, pues mi ex concubino es vocero principal del Consejo Comunal y uno de los integrantes del grupo de pisatarios de las tierras aledañas junto al predio (…), razón por la cual cuenta con los instrumentos e información necesaria para que DEISY CAROLINA PATIÑO OSTO iniciara los tramites ante el (…). Cabe acotar que dichas tierras teníamos (…) semoviente de los cuales retiró (…) por medio de la coacción y utilizando como el INSAI, dos (…) cochinos y treinta (…) gallinas, producto del esfuerzo de mi ex concubino y mío, además de cinco (…) hectáreas de plátano, yuca y lechosa, rubros que junto al predio, el querellado manifestó no querer darme nada y así dejarme en la calle con nuestro (…) hijos menores de edad. Es más, contraviniendo la (…) he permitido que venga y ordeñe parte de las vacas para un supuesto sustento personal que reclama. Es por estas razones que creo, honorable juez, me asiste el derecho a defender lo que por ley y justicia social me corresponde; que su vez garantiza el sustento de mi hogar y colabora humildemente con la producción nacional, generando un empleo directo y varios indirectos. Fundamento esta pretensión en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a su tenor expresa: (…). Igualmente me apoyo en el Artículo 207 ejusdem que a su tenor expresa (…). La Sala Constitucional, en decisión del 24 de Octubre de 2013, Expediente Nº 12-0967 (…). Estos argumentos de ley corroboran el pleno derecho que me asiste pues soy la que explota directamente el predio agrario y como mi posesión trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, necesario un protección que evite la perturbación de mi posesión, la cual incidiría negativamente en la producción de alimentos para que luego dirimamos el conflicto entre las partes. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que demando, como en efecto lo hago, en este acto: Primero: Demando una acción posesoria agraria por perturbación sobre un predio ubicado en el sector Las Plebeyes, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas en contra de los ciudadanos: FRAY VEGA ROA DEISY y CAROLINA PATIÑO OSTO. Segundo: Que dicte oficiosamente las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción de mi producción de leche por la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento causado por las conductas desleales y coactivas de los querellados, en especial la de mi ex concubino que aprovechándose de su carácter de Vocero Principal del Consejo Comunal “Las Plebeyas” me niega carta de residencia y todo lo que se requiere para la protocolización ante el INTI de mi adjudicación de la tierra y coactivamente está sustrayendo el ganado el cual es producto del esfuerzo de ambos para dejarme sin una de las fuentes de ingreso económico a mi hogar. Tercero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la parte actora expresamente manifiesta lo siguiente: “(…) En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que demando, como en efecto lo hago, en este acto: Primero: Demando una acción posesoria agraria por perturbación sobre un predio ubicado en el sector Las Plebeyes, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas en contra de los ciudadanos: FRAY VEGA ROA DEISY y CAROLINA PATIÑO OSTO. Segundo: Que dicte oficiosamente las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción de mi producción de leche por la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento causado por las conductas desleales y coactivas de los querellados, en especial la de mi ex concubino que aprovechándose de su carácter de Vocero Principal del Consejo Comunal “Las Plebeyas” me niega carta de residencia y todo lo que se requiere para la protocolización ante el INTI de mi adjudicación de la tierra y coactivamente está sustrayendo el ganado el cual es producto del esfuerzo de ambos para dejarme sin una de las fuentes de ingreso económico a mi hogar. Tercero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (…)”, manifestación esta que a todas luces hace inferir a este tribunal que la parte actora incurre en una ambigüedad en su pretensión, en tanto que alega ser objeto de amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento causados por las presuntas conductas desleales (sic) y coactivas (sic) de los querellados, en especial la de su ex concubino (sic) que aprovechándose de su carácter de Vocero Principal del Consejo Comunal “Las Plebeyas” le niega carta de residencia y todo lo que se requiere para la protocolización ante el INTI de su adjudicación de la tierra y coactivamente está sustrayendo el ganado el cual es producto del esfuerzo de ambos para dejarla sin una de las fuentes de ingreso económico del hogar, por una parte, y por la otra, por señalar igualmente en su pretensión que solicita el decreto de una medida oficiosa anticipada que haga cesar las amenazas, es decir, que la parte actora confunde la pretensión cautelar anticipada prevista bajo el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con las pretensiones ordinarias previstas en el artículo 197 eiusdem, las primeras tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) y las segundas por el Procedimiento Ordinario Agrario (artículos 199 y siguientes L.T.D.A.), constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador un defecto que imposibilita la admisión de la acción, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al actor suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas al primer (01) día del mes de marzo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA



Exp. JA1B-5551-17
LJM/MLV/ah.-