REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399, debidamente asistido por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606.
I
ANTECEDENTES
El 09/08/2.016, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, dándole el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 0l al 02)
El 16/09/2.016, se admite la solicitud, se fija inspección judicial y se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados. (Folios l2 al 13)
El 17/11/2.017, se instala el nuevo juez natural de este Tribunal.
El 07/12/2.017, mediante diligencia la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez de este Tribunal. (Folio 21)
El 08/12/2.016, se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez Natural de esta Instancia Agraria. (Folio 22)
El 15/12/2016, se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial. (Folio 23).
El 20/12/2016, fue presentado escrito de oposición por el ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.444, asistido por el abogado Luis Ramón Terrero Cubillan, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.499. (Folios 24 al 26)
El 21/12/2.016, se realizó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folios 56 vto.)
El 12/01/2.017, mediante sentencia interlocutoria se ordenó aperturar la incidencia de oposición para tramitar la oposición formulada por el ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez Rosales, librándose boletas de notificación tanto a la parte solicitante como a la parte opositora. (Folios 57 al 60)
El 20/01/2.017, fue presentada diligencia suscrita por el Ingeniero Juan Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.356, en su condición de experto designado en la presente solicitud, mediante la cual solicitó prorroga del lapso para la consignación del respectivo informe técnico de la inspección, en la misma fecha mediante auto separado se otorgó la referida prórroga. (Folios 62 al 63)
El 3/02/2.017 fue presentada diligencia suscrita por el Ingeniero Juan Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.356, en su condición de experto designado en la presente solicitud, mediante la cual consigna informe técnico de la inspección judicial realizada el 21/12/2.016. (Folios 64 al 72)
El 16/02/2.017 fue presentado escrito de pruebas por el abogado Lesme Antonio Osuna Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.478, apoderado judicial del ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez Rosales. (Folios 80 al 81)
El 24/02/2.017 el tribunal admitió las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de la parte solicitante, José Gregorio Sayago. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte opositora, Lindolfo Arturo Sánchez Rosales. (Folio 88 al 89)
El 02/03/2.017, siendo la oportunidad correspondiente rindieron declaración como testigos, los ciudadanos Hipólito Graterol Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.371.112 y Jesús Ángel Angarita Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.902, ambos promovidos por la parte opositora. (Folios 90 al 91 y su Vto.)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICITUD
El ciudadano, JOSE GREGORIO SAYAGO, en su escrito entre otras cosas expone, que es poseedor en conjunto con su padre por mas de doce (12) años de un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras, en el cual tiene un fundo denominado “El Cabrito”, ubicado en el sector La Colonia del Curay, asentamiento campesino La Laguna Villa Coromoto La Barinesa, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de sesenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (60 has con 5456 m2), comprendido de los siguientes linderos particulares: norte: terrenos ocupados por Italo Bastidas y Antero Rivas, sur: Vía de penetración a la colonia del curay y caño el cabrito, este: Terrenos ocupados por Italo Bastidas y Oeste: terrenos ocupados por Elio Zerpa; y que sobre el lote de terreno supra mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio, un conjunto de mejoras y Bienhechurias las cuales, según el solicitante constan de cuatro 804) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, un (01) cuarto auxiliar para deposito, ventanas con protectores de hierro, puertas de hierro, paredes de bloques, piso de granito, techo de tabelon y cemento, tuberías de plástico y estructura de hierro, un (01) pozo séptico, una (01) motobomba a gasolina, instalaciones eléctricas y un (01) transformador eléctrico, dos (02) tanques de agua de fibra de vidrio con capacidad de un mil litros (1.000 L) cada uno, cerca perimetral alrededor de la casa de siete (07) y seis (06) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, un (01) galpón para seiscientas (600) gallinas ponedoras y ciento cincuenta (150) pollos de engorde, dichas hectáreas se encuentran cultivadas de la siguiente manera: Pasto Grisanta Peluda entres (3) potreros; pasto Grisanta Toledo en dos (2) potreros, una hectárea (1 hectárea) de sembradío tipo conuco con plantas de plátano, topocho y yuca, media hectárea (1/2 hectárea) de tomate y pimentón, media hectárea (1/2 hectárea de parchita, doscientas (200) matas de ñame, tres hectáreas (3 hectáreas) de maíz.
Igualmente expone lo siguiente:
“(…) solicito muy respetuosamente, que previa las formalidades de ley: a. Se sirva de tomar declaración de los ciudadanos: 1) PEDRO CELESTINO CALDERON QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-1.882.389, domiciliado en el sector LA COLONIA DEL CURAY, Calle Principal, Casa No. 4, Parroquia ALFREDO ARVELO LARRIVA, Municipio Barinas, Estado Barinas. Tel. 0273 2232166. 2) JOSE CLEMENTE MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad No. V-15.330.627 (…) sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de doce (12) años. SEGUNDO: Si sabe y le consta que a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio he construido las mencionadas mejoras y bienhechurias destinadas a producción agrícola, mediante la siembra de mas de cinco hectáreas (5 hectáreas) de plantas, junto con la siembra de pasto en tres (3) potreros. TERCERO: si saben y les consta que las características del inmueble y sus bienhechurías son las señaladas en la primera parte de este documento. CUARTO: Si por ese conocimiento saben y les consta que he invertido de mi propio peculio aproximadamente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), por concepto de materiales de construcción, semillas, plantas, herramientas, salarios y mano de obra. QUINT: si sabe y le consta que poseo y ocupo dichas bienhechurías en forma pacifica e ininterrumpida por más de doce (12) años, sin ánimo de perturbar a nadie, donde vengo realizando labores agrícolas y pecuarias. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE LA SOLICITUD
1. Copia simple de cédula de identidad del solicitante de los ciudadanos José Clemente Montilla Valero y Pedro Celestino Calderón Quevedo. (Folios 03 al 05).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad tanto del solicitante como de terceras personas a las cuales no se les otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de certificado electrónico Zamorano emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (folio 6)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de una actuación emanada en sede administrativa del Ente agrario, que sirve como indicio para demostrar las pretensiones de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de documento de acto administrativo contentivo del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 21/11/2015. (Folios 7 al 9 Vto.)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de un acto administrativo referido al otorgamiento del titulo de adjudicación socialista agrario a favor del solicitante en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia simple plano topográfico de la ubicación, linderos y coordenadas del predio emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 10 al 11).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad, que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-. Acta de Inspección Judicial realizada el 21/12/2016, un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras, en el cual tiene un fundo denominado “El Cabrito”, ubicado en el sector La Colonia del Curay, asentamiento campesino La Laguna Villa Coromoto La Barinesa, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 56 y vto).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 21/12/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La parte opositora a la presente solicitud en su escrito entre otras cosas expone que:
“(…) Es totalmente falso, que el ciudadano José Gregorio Sayago haya construido y fomentado las mejoras y bienhechurías mencionadas ampliamente en la presente solicitud, ya que las mismas pertenecieron y fueron fomentadas por mi difunto hermano quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ANTONIO ROSALES (…) Desde el año 1956 aproximadamente, mi hermano, el de cujus GABRIEL ANTONIO ROSALES comenzó a ejercer sobre el mencionado predio agrario la posesión agraria legítima desde esa fecha hasta el momento de su fallecimiento (…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 11 de Mayo de 2014, falleció mi hermano quien era un hombre de avanzada edad, se encontraba enfermo y siempre vivió solo, y para las actividades propias de la actividad agraria contrataba eventualmente mano de obra de la zona, encontrándose acompañado desde hace varios años por nuestro sobrino, Iván Enrique Sayago Montilla, quien trabajaba para el y lo acompañaba desde hace varios años (…)En virtud de esta situación, el ciudadano José Gregorio Sayago, se mantuvo desde esa fecha en una actitud hostil hacia mi persona, perturbando de manera constante mis actividades en el predio (…) el ciudadano José Gregorio Sayago mantiene incoada una demanda de inquisición de paternidad contra mi hermano José Marcial Montilla Rosales (…) en la cual (…) aporto a los autos pruebas que evidencian que las bienhechurías objeto de la presente solicitud, fueron fomentadas por mi hermano (…) lo cual contraviene al pretender con la presente solicitud de título supletorio, alegar ante este Tribunal que las mencionadas bienhechurías fueron fomentadas por el, lo cual es totalmente falso, por lo cual lo contradigo y hago la oposición respectiva (…)”. (Cursivas de esta instancia agraria).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano LINDOLFO ARTURO SANCHEZ ROSALES, quien actúa como parte opositora a la presente solicitud. (Folio 27).
Observa este Juzgador que se trata de una documental consistente en copia simple de documento de identidad de la parte opositora a la presente solicitud, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de certificado de defunción del ciudadano Gabriel Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.586 marcado con la letra “A” (Folio 28)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de acta de defunción del ciudadano Gabriel Antonio Rosales y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por el ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez, en su escrito de oposición a la presente solicitud. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de autorización de uso, goce y disfrute (cesión) de fecha 15/7/1987 otorgada por el extinto Instituto Agrario Nacional marcado “B” (Folio 29)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Copia simple de autorización de uso, goce y disfrute (cesión) de fecha 15/7/1987 otorgada por el extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano Gabriel Antonio Rosales que sirve para demostrar la pretensión de la parte opositora en el presente asunto y por ser expedida en sede administrativa se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-. Copia simple de documento administrativo Certificado de Inscripción en el Registro Agrario marcado con la letra “C” (Folio 30).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de una actuación emanada en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte opositora al presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copias simples de acta emitida por la Defensa Publica I Agraria marcada con la letra “D” (folios 31 al 35);
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de acta Nº 124-14, del acuerdo levantado fecha 18-08-14 en el predio objeto de esta solicitud emitida por la Defensa Publica I Agraria del Estado Barinas y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición a la presente solicitud. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-. Legajo de copias certificadas de la demanda interpuesta por José Gregorio Sayago contra José Marcial Montilla Rosales ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado marcado con la letra “E” (Folios 36 al 51)
Observa este Juzgador que se trata de un legajo de copias certificadas contentivas de una demanda de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano José Gregorio Sayago, ya identificado, en contra del ciudadano José Marcial Montilla Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.010 y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Gabriel Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 1.600.586 (Folio 52);
Observa este Juzgador que se trata de una documental consistente en copia simple de documento de identidad de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez Rosales. (Folio 53)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de acta de nacimiento Nº 135 del año 1961 de la parte opositora a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de certificado de defunción del ciudadano Gabriel Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.586 marcado con la letra “A” (Folio 54 y 55)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de acta de defunción de la ciudadana María Agustina Rosales de Sánchez y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por el ciudadano Lindolfo Arturo Sánchez, en su escrito de oposición a la presente solicitud. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.-. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Hipólito Graterol Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.371.112, promovido por la parte solicitante. (Folio 90)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Hipólito Graterol Rodríguez, ya identificado, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones de la parte opositora a la presente solicitud, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.-. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Jesús Ángel Angarita Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.902, promovido por la parte solicitante. (Folio 91)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Jesús Ángel Angarita Toro, ya identificado, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones de la parte opositora a la presente solicitud, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estados Barinas sede Barinas pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares; y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta instancia agraria, según resolución Nº 2009-0049, del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta instancia agraria que del escrito de solicitud parcialmente transcrito en el capitulo II de esta decisión se infiere con meridiana claridad que el ciudadano José Gregorio Sayago pretende que esta instancia agraria evacue un justificativo de perpetua memoria que supla la propiedad de un conjunto de mejoras y bienchurías presuntamente por él fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector La Colonia del Curay, asentamiento campesino La Laguna Villa Coromoto La Barinesa, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare. Así se establece.
2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado. En todo caso, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. Así se establece.
3) librar un único cartel de notificación para todos los terceros que posiblemente tengan interés en la evacuación del justificativo de perpetua memoria, el cual deberá ser publicado en un periódico de circulación regional, con el fin de garantizarles su derecho a la defensa. Así se establece.
Establecidos supra los criterios procedimentales para la sustanciación de justificativos de perpetua memoria en sede agraria -a juicio de esta instancia- y visto de autos que en la presente solicitud se evidenció la intervención del ciudadano LINDOLFO ARTURO SANCHEZ ROSQALES (opositor), es motivo por el que considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del análisis del anterior criterio jurisprudencial, totalmente compartido por esta Instancia Agraria, se acentúa la limitación que tiene el juez para otorgar el justificativo de perpetua memoria en aquellos supuestos en los que dentro del marco de la sustanciación de un procedimiento no contencioso cualquier tercero realice formal oposición a la pretensión de la parte actora; lo cual generaría un procedimiento controvertido que desnaturaliza las pretensiones denominadas por la ley y la doctrina como 'jurisdicción voluntaria', debiendo indefectiblemente el juez actuando en el primer grado de la jurisdicción aperturar la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de procedimiento Civil en vista de que tales incidencias carecen de un procedimiento propio para su tramitación, todo esto con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a todos los intervinientes. Así se establece.
Ahora bien, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, se observa que riela a los folios 24 al Vto. del 26 escrito presentado por el ciudadano LINDOLFO ARTURO SÁNCHEZ ROSALES, asistido por el abogado Luis Ramón Terrero Cubillan, en el que presenta formal oposición a la pretensión de título supletorio realizada por el ciudadano José Gregorio Sayago, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Es totalmente falso, que el ciudadano José Gregorio Sayago haya construido y fomentado las mejoras y bienhechurías mencionadas ampliamente en la presente solicitud, ya que las mismas pertenecieron y fueron fomentadas por mi difunto hermano quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ANTONIO ROSALES (…)Desde el año 1956 aproximadamente, mi hermano, el de cujus GABRIEL ANTONIO ROSALES comenzó a ejercer sobre el mencionado predio agrario la posesión agraria legítima desde esa fecha hasta el momento de su fallecimiento (…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 11 de Mayo de 2014, falleció mi hermano quien era un hombre de avanzada edad, se encontraba enfermo y siempre vivió solo, y para las actividades propias de la actividad agraria contrataba eventualmente mano de obra de la zona, encontrándose acompañado desde hace varios años por nuestro sobrino, Iván Enrique Sayago Montilla, quien trabajaba para el y lo acompañaba desde hace varios años (…)En virtud de esta situación, el ciudadano José Gregorio Sayago, se mantuvo desde esa fecha en una actitud hostil hacia mi persona, perturbando de manera constante mis actividades en el predio (…) el ciudadano José Gregorio Sayago mantiene incoada una demanda de inquisición de paternidad contra mi hermano José Marcial Montilla Rosales (…) en la cual (…) aporto a los autos pruebas que evidencian que las bienhechurías objeto de la presente solicitud, fueron fomentadas por mi hermano (…) lo cual contraviene al pretender con la presente solicitud de título supletorio, alegar ante este Tribunal que las mencionadas bienhechurías fueron fomentadas por el, lo cual es totalmente falso, por lo cual lo contradigo y hago la oposición respectiva (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Visto entonces que en el presente procedimiento no sólo surgió la intervención de un tercero quien se opone a la evacuación de la solicitud, sino que además esta instancia agraria aperturó la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, que se infiere igualmente del estudio del cúmulo de pruebas una presunción contraria a la pretensión solicitada por el ciudadano José Gregorio Sayago en el presente asunto sobre el fomento de las mejoras existente en el predio “El Cabrito”, presunción esta que en modo alguno puede ser debatida dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, existiendo para ello un procedimiento idóneo -artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- aunado al hecho de que durante la tramitación de la incidencia la parte actora en modo alguno aportó pruebas, es razón por la que forzosamente esta instancia agraria debe declarar sin lugar la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria sobre bienhechurías, tal y como lo haré en el dispositivo del presente fallo en aplicación del criterio establecido por la por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe es motivo por el que este juzgado de primera instancia especializado en materia agraria se declara competente para conocer el presente asunto; con lugar la oposición formulada por el ciudadano LINDOLFO ARTURO SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.444, representado por su apoderado judicial abogado Lesme Antonio Osuna Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.478 y como consecuencia de la anterior declaratoria debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud que por evacuación de justificativo de perpetua memoria interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399, debidamente asistido por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606 todo en aplicación del criterio establecido por la por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano LINDOLFO ARTURO SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.444, representado por su apoderado judicial abogado Lesme Antonio Osuna Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.478.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399, debidamente asistido por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, todo en aplicación del criterio establecido por la por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti.
Líbrense boletas de notificación, publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA
Sol 310-16
LJM/mlv/victor
|