Barinas, 10 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Alexis Gel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.333, titular de la cedula Nº 14.724.179, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 39) en la que manifiesta lo siguiente:
“(…) La siguiente solicitud ciudadano Juez, es que se Reanude la presente cauda y en que estado de misma se encuentra, en la cual pido honorable juez que es una sosobra que esta viviendo el sr lobo campos (…)”. (Cursivas de este tribunal)
De la lectura de la diligencia supra señalada se evidencia con meridiana claridad que la pretensión del apoderado de la parte actora consiste en que vencido como se encuentra el lapso del abocamiento del juez de este tribunal, se proceda a la reanudación y continuidad de la presente causa y con ello se precise la claridad y seguridad del presente proceso, en virtud de la suspensión del mismo por ocasión de la designación de un nuevo juez natural; en este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 04/08/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano LOBO CAMPOS FRANCISCO REINALDO (FINCA LA HORMIGA), en esa misma fecha la parte solicitante debidamente asistido por el abogado ALEXIS GIL PEREZ, presento poder Apud Acta. (Folios 01 al 10).
El 09/08/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto. (Folio 30).
El 26/10/2016, este Juzgado dictó auto fijando inspección. (Folio 32 al 35).
El 17/11/2016, quien suscribe se instala como nuevo juez natural de esta instancia agraria.
El 10/01/2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alexis Gel Pérez, apoderado especial de la parte actora en la que solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa. (Folio 37).
El 18/01/2017, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa el nuevo juez natural. (Folio 38)
El 16/2/2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora impulsa la reanudación del presente asunto y solicita al tribunal que se aclara el estado en el que se encuentra la causa a los fines de obtener certeza procesal. (Folio 39)
PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA
I
DE LA REVOCATORIA Y ANULACIÓN POR AMBIGÜEDAD Y OSCURIDAD EN LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vista la solicitud de certeza procedimental y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procedimentales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos:
Primero: en relación a la tramitación del asunto se evidencia que: i) la parte actora interpone su pretensión el 04/08/2016, ii) se admite la demanda el 09/08/2016 (folios 30), iii) el 26/10/2016 se fijó Inspección para el día martes 22/11/2016 a las 8:00 am (folios 32) y iv) el 17/11/2016 quien suscribe toma posesión y se instala como nuevo juez natural de este tribunal. Del análisis de los referidos hechos se constata que una vez presentada la pretensión, el otrora juez de este tribunal procedió a admitirla como una medida autónoma del 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando inspección judicial para iniciar la sustanciación, ahora bien, debe dejarse establecido que con ocasión a la nueva designación del juez natural de este tribunal la causa se suspendió hasta la notificación del abocamiento, constatándose que la causa se encuentra para la presente fecha en etapa de fijación de inspección judicial.
Sin embargo quien suscribe en aras de garantizar el otorgamiento de respuestas oportunas y adecuadas en procura del Derecho de petición (Art. 51 Constitucional) y garantizar el debido proceso (Art. 59 Constitucional) estima necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la pretensión de la parte actora: a) al momento de su interposición la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: “(…) a los fines de solicitar: MEDIDA DAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIENTARIA; sobre la Unidad de Producción denominada, predio FINCA LA HORMIGA, que es de mi propiedad que he venido poseyendo (…) por medio del cual personas ajenas se introducen sin nuestro consentimientos se meten a obstaculizar las labores cotidianas, con palabras amenazantes que me van a invadir la finca (…) ya lo que va de año se han perdido más treinta animales vacunos, las destrucción de los linderos para que los animales se salgan con el peligro de producir tragedias en la vía (…)”. Del análisis de la referida manifestación se evidencia con meridiana claridad que el actor incurre en ambigüedad al pretender que se le decrete una medida autónoma y al denunciar igualmente daños y perturbaciones a la posesión agraria, es decir, que en los supuestos que tales daños dejen de configurarse como una amenaza y se materialice la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, vale decir, que se constituya cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 197 eiusdem el afectado por el hecho deberá incoar su pretensión es conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley, por cuanto el procedimiento cautelar anticipado (Art. 196 eiudem) y el procedimiento ordinario agrario es incompatible en su tramitación, en razón de que el primero de los nombrados se sustancia y decide siguiendo lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil en acatamiento del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias de la Sala Constitucional N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A. y del 29/03/2012, Exp 11-0513, caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), razones por las que al evidenciarse que la parte actora denuncia por una parte amenazas a su presunta actividad de producción, y por la otra señala igualmente que han sido objeto de perturbaciones y daños a sus presunta posesión, es motivo por el que se materializa la ambigüedad de la pretensión supra identificada, lo cual además debió ser advertido por el otrora juez de este juzgado antes de la admisión de la acción y no limitarse a admitir la acción como erróneamente ocurrió en el presente caso, teniendo entonces quien suscribe forzosamente que REVOCAR el auto de admisión del 09/08/2016 y en consecuencia ANULAR todas las actuaciones siguientes, tal y como se hará en esta decisión. Así se decide.
En este sentido y como punto b) se observa igualmente que en la pretensión de la parte actora se señaló expresamente que: “(…) por medio del cual personas ajenas se introducen sin nuestro consentimientos de meten a obstaculizar las labores cotidianas, con palabras amenazantes que me van a invadir (…) por un grupo de la comunidad y unos seudo dirigentes supuestos consejeros campesino presidencial (…)”. Manifestaciones estas con las cuales se evidencia que la pretensión adolece además de oscuridad, motivado a la indeterminación objetiva de quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante en el predio objeto de marras, ya que simplemente manifiesta de forma genérica que son “personas desconocidas” sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador otro defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que forzosamente obligan a quien se pronuncia a REVOCAR el auto de admisión del 09/08/2016 y en consecuencia ANULAR todas las actuaciones siguientes, tal y como se hará en esta decisión. Así se decide.
II
DE LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE SUBSANACIÓN
Las omisiones en la pretensión del actor -ambigüedad y oscuridad- declaradas en el capitulo anterior del texto de esta decisión interlocutoria a juicio de esta instancia constituyen defectos que imposibilitan la admisión del presente asunto, ya que no puede este órgano jurisdiccional tramitar y decidir en un solo proceso pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente o pretensiones en las cuales no están claramente determinados los sujetos de la relación procesal, como ocurre en el presente asunto y se analizara ut supra, razón por la que al corroborarse las omisiones en la pretensión de la parte actora, por una parte y por la otra, al haberse revocado el auto de admisión y anularse todas las actuaciones siguientes es motivo por el que se REPONE la presente causas al estado de que el accionante SUBSANE su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por la argumentación judicial expuesta, a los fines de restablecer el orden procesal y garantizar la incolumidad constitucional es razón por la que estima este juzgador agrario que lo correcto es REVOCAR el auto de admisión dictado el 09/08/2016, ANULAR todas las actuaciones siguientes y REPONER la causa al estado de que el accionante SUBSANE su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de Marzo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
ANA MARIA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA
Exp: JA1B-5514-16
LJM/jsp/cs.-
|