REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
Visto el escrito (folios 1 al 25) presentado por el abogado Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos ALCIDES RAMON SOLER RIVAS, YSMELDA DEL CARMEN SOLER RIVAS, ENAIDA DEL CARMEN SOLER RIVAS, SOILA ROSA SOLER RIVAS Y NELLY EDILIA SOLER DE SEGURA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.932.821, V-7.679.411, V-6.581.642, V-6.581.615, V-9.263.109, domiciliados en el Sector Betania, callejón Vista Hermosa, calle 1, casa 73, municipio Barinas estado Barinas, representados por el en el que entre otras cosas exponen que son poseedores de una Finca Ubicadas en el Sector Jacoa Diagonal a la Escuela Rural Guachiquin Casa S/N , Parroquia Santa Lucia Municipio Barinas Estado Barinas cuya superficie de terreno es de veintiocho hectárea (28 has)
Asimismo manifiestan textualmente lo siguiente:
“(…) mis prenombrados representados son los herederos de su legitimo padre quien en vida se llamara EULOGIO DE JESUS SOLER, (…) quien falleció en fecha 31 del mes de mayo del año 2012 (…) quien dejo el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras y bienhechurias constituidas sobre una finca de su propiedad denominada la “Felicidad” ubicada en el Sector Jacoa Diagonal a la Escuela Rural Guachiquin Casa, S/N, Parroquia Santa Lucia Municipio Barinas Estado Barinas (…) tal como podemos demostrar propiedad y posesión, en titulo supletorio (decreto) Realizado ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia, Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 del mes de Octubre del año 2000, identificado con el expediente numero 98-314, emitida en forma común al nombre del prenombrado difunto, y de la ciudadana Gregoria Segura de Madrid (…) pero ocurre mi respetado Juez, que mis representados una vez fallecido su padre, en acuerdo amistoso y verbal es con esta ciudadana ya mencionada, decidieron en común acuerdo que su criado el ciudadano ANTONIO MARIA LOPEZ (…) se quedara cuidando y sembrando para su manutención en la mencionada finca, en vista que mis representados, debido a sus cargas familiares no podían aun ir a ocupar lo que por derecho les corresponde, y en fecha 16 del mes de febrero del año 2013, cuando decidieron solicitarle el deslinde a la ciudadana Gregoria Segura de Madrid antes identificada, de las 14 hectáreas en mejoras y bienhechurias fomentadas por su causante padre, les sale el ciudadano Antonio María López, de forma violenta y agresiva, que mis representados no tenían nada que buscar en ese lugar, que se fueran de su finca, que estaban meando bien lejos del perol, de manera tajante no permitiéndoles mas el acceso al mencionado predio, solicitando a su nombre un Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario siendo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha, 11 del mes de Noviembre del año 2013, dicha adjudicación fue sin el conocimiento de mis representados (…) en el mismo desorden legal este ciudadano Antonio María López, antes identificado, dio en venta de forma fraudulenta un lote de terreno parte de la mencionada finca, al ciudadano PEDRO RAMÍREZ (…) obviando y desconociendo el derecho legitimo que tienen mis Representados sobre el 50% en mejoras y bienhechurias objeto de partición (…) a tenor de lo establecido en el articulo 777 del Código De Procedimiento Civil, establezco la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad de copropietarios, en un 50% para cada uno de ellos. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, acudo muy respetuosamente con todo acatamiento de ley ante este honorable tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 760, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 197, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pedir como en efecto pido la PARTICION DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, es por lo que en nombre de mis representado DEMANDO formalmente a la ciudadana Gregoria Segura de Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 898.914, de este domicilio, en su condición de de co-propietaria del mencionado bien, y a los ciudadanos ANTONIO MARÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.734.354, de este domicilio, Pedro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.184215, de este domicilio en condición de poseedor precario o fraudulento de este predio denominado la felicidad, debidamente descrito en esta demanda. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. En este sentido debe este Juzgado Agrario advertir que la referida exigencia no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que:
“(…) fue acompañado con el líbelo de la demanda las pruebas marcadas con las letras “A” Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 12/08/2016, el cual quedó inserto bajo el Nº 25, Tomo 229, Folios 133 hasta el 137, “B” Acta de Defunción de fecha 31/05/2016, “D” Declaración de Únicos y Universales Herederos decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 01/12/2016, “E” Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06/10/2000, exp. 98-314, “F” Contrato de Arrendamiento sancionado por el Consejo Municipal del Municipio Barinas, en fecha 01/02/1986, “H” Constancia de Residencia, post-mortem emitida por el Consejo Comunal El Hormiguero, que funge con Comunidad Organizada en esa jurisdicción y “I” Acta de declaración de testigo. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Del análisis de las expresiones supra trascritas esta instancia agraria observa que el peticionante incurre en oscuridad en su pretensión ya que no acompaña con su pretensión todos los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente asunto, debido a que en las pretensiones de partición de bienes por sucesión son documentos fundamentales de la demanda, los siguientes: i) el acta de defunción del causante, ii) las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o iii) el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. (Cfr. Sentencia Nº RC 000455, Exp. 13-776, de fecha 22/07/2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y al constatarse de autos que no consta la consignación de todos es motivo por el que se materializa la oscuridad de la pretensión supra identificada. Así se decide.
En este sentido, corroboradas las omisiones en la pretensión de la parte actora, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ordena a los solicitantes suficientemente identificados subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la notificación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA
LJM/MLV/cs
Exp. JA1B-5.556-17
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