Barinas, 16 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Vista la diligencia (folio 93) presentada por el abogado Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la que expone lo siguiente:
“(…) visto que ha discurrido sobradamente el lapso para el ejercicio de los recursos de ley contra su abocamiento, se reanude la presente causa encontrándose las partes a derecho como se verificó de las actas del proceso (…)”. (Cursivas de este tribunal).
Visto igualmente el escrito (folios 87 al 88) suscrito por la parte demandada, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas, en el que solicitan lo siguiente:
“(…) En virtud de que este Digno Tribunal mediante auto den fecha 16 de noviembre, acuerda (…) acuerda la aplicación de la consecuencia del artículo 211 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario (…) esta representación Judicial anuncia RECURSO DE REVOCATORIA POR CONRARIO IMPERIOM, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…) Este Recurso se ejerce en virtud que (…) no es cierto que no haya dado oportuna contestación a la Demanda ya que desde la fecha que recibió la Boleta de Notificación claramente se señala que cuenta con veinte (20) para dar contestación misma y desde la fecha que fue debidamente Notificada por el Alguacil de este Tribunal hasta la fecha que fue dictado el auto han transcurrido solamente seis (06) días de despacho (…) Como quiera que el auto señalado viola el Derecho a la Defensa (…) Garantías Constitucionales (…) es que solicitamos (…) sea Repuesta la Causa al Estado de Admisión”. (Cursivas de este tribunal).
Del análisis de las referidas peticiones se evidencia que luego del abocamiento de quien suscribe como juez natural de esta instancia agraria la parte actora solicita que se reanude la causa, por una parte, y por la otra que la parte demandada pretende que sea revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 16/11/2016 y sea repuesta la causa al estado de admisión; en este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado por las partes esta instancia estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 05/04/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito, recibió el presente asunto. (Folio 53).
El 11/04/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito dictó sentencia donde admitió la causa por no ser contraria a derecho. (Folio 54).
El 04/07/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito dictó sentencia donde se declaró incompetente por la materia y declina la competencia a este Juzgado. (Folios 63 al 65).
El 21/07/2016, fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia por la materia. (Folio 67).
El 25/07/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria se declara competente para el conocimiento del presente asunto. (Folios 68 y vto).
El 28/07/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y se fijó audiencia conciliatoria. (Folios 69 al 70 y vto).
El 03/10/2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (Folios 72 al 77).
El 06/10/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite la reforma del presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y fijó audiencia conciliatoria. (Folios 78 al 79 y vto).
El 08/11/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada ciudadana YURAIMA JACKELINE GARCIA BUSTAMANETE. (Folios 82 al 83).
En fecha 16/11/2016 este tribunal dicto auto donde deja constancia que transcurrió íntegramente el laso de la constelación de la demanda, y apertura el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de cinco (05) para la promoción de prueba, el cual comenzará a transcurrir al día siguiente al del presente auto. (Folio 85).
El 05/12/2016, la parte demandada mediante escrito solicita el abocamiento del nuevo juez natural. (Folio 86).
El 05/12/2016, la parte demandada mediante escrito solicita Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio, a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como la reposición de la causa por violaciones del debido proceso y derecho a la defensa. (Folio 87 y 88).
El 08/12/2016, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa el nuevo juez natural y se libra la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. (Folios 89 al 90).
El 10/02/2017, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de abocamiento librada al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, recibida por su representante legal. (Folio 91 al 92).
El 07/03/2017, se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante donde solicito la reanudación de la causa. (Folio 93).
PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA
I
DE LA REVOCATORIA Y ANULACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y LA VULNERACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL AGRARIO
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación a todas las actuaciones judiciales de las garantías del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, con el fin de procurar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso de velar por la estabilidad e igualdad de las partes con el fin de que éste sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social del campo y el interés colectivo a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que:
“Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vista la solicitud de reanudación y reposición de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos:
Primero: en relación a la tramitación inicial del presente juicio se evidencia que: i) la parte actora interpone acción de partición en sede civil a la cual se le da entrada en fecha 05/04/2016 (folio 53), ii) por auto del 11/04/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado admite la acción conforme al procedimiento establecido en las normas del derecho civil, emplaza a la parte demandada para la contestación en el lapso de (20) días de despacho y apertura cuaderno separado de medidas (folio 54), iii) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que por ser terreno Instituto Nacional de Tierras, se decline la competencia en el tribunal agrario del estado Barinas (folio 62), iv) mediante sentencia del 04/07/2016 el Juzgado con competencia civil declina el conocimiento del presente asunto en esta instancia agraria (folios 63 al 65). Del análisis de los referidos hechos se constata que la pretensión de la parte actora inicialmente fue interpuesta, fundamentada y tramitada en sede civil hasta la etapa de contestación de la demanda en la cual la misma representación de la parte actora solicita su declinatoria a un juzgado con competencia agraria dado que se encontraban bienes susceptibles de vocación agraria dentro de los bienes objeto de marras lo cual a todas luces imposibilitaba el conocimiento del asunto en sede civil, debiendo insoslayablemente el juzgado de competencia civil declinar la competencia en esta instancia agraria a los fines de resguardar el orden público, como se observa ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Segundo: en cuanto a la tramitación en sede agraria se evidencia que: i) mediante sentencia del 25/07/2016 (folio 68 y vto) esta instancia agraria se declara competente para conocer del presente asunto en vista de la declinatoria de competencia realizada por el juzgado civil; ii) mediante decisión interlocutoria esta instancia agraria repone la causa al estado de admisión y anula todas las actuaciones procesales proferidas por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado, con excepción del poder conferido por la parte actora (folios 06 al 08), así como tampoco anula la apertura del cuaderno separado de medida cautelar y por último admite nuevamente la acción ordenando su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento, ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y fija para el segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m., la celebración de una audiencia conciliatoria (folios 69 al Vto. 70); iii) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda (folios 72 al 77 y vto); iv) mediante decisión interlocutoria del 06/10/2016 esta instancia agraria admite la reforma del libelo de la demanda y nuevamente anula todas las actuaciones procesales proferidas por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado, con excepción del poder conferido por la parte actora (folios 06 al 08), así como tampoco anula la apertura del cuaderno separado de medida cautelar y por último admite nuevamente la acción ordenando su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento, ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y fija para el segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m., la celebración de una audiencia conciliatoria (folios 78 al 80); v) mediante diligencia el alguacil de este tribunal agrario, consigna la boleta citación debidamente firmada por la parte demandada en la misma fecha fue agregada a los autos (folios 82 y 83) y vi) mediante auto de fecha 16/11/2016 se aperturó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de las pruebas conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 85).
Del análisis de los referidos hechos se constata que luego de la declinatoria de competencia esta instancia agraria si bien es cierto asumió debidamente el conocimiento del presente asunto por estar involucrados bienes afectos a la actividad agraria, no es menos cierto que posteriormente -a juicio de quien suscribe- yerro el entonces juez natural de este juzgado abogado José Joaquín Toro al dictar una sentencia interlocutoria en la cual dispone que: cito “(…) PRIMERO: Se repone la causa al estado de admisión, en razón de lo cual, se anulan todas las actuaciones procesales proferidas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con excepción del poder conferido por la parte Actora el cual (…) así como la apertura del cuaderno separado de medidas (…) Por cuanto la misma no es contraria al orden público (…) ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidasd con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) Se ordena el emplazamiento (…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (…)”, manifestación esta de la cual se infiere el quebrantamiento del debido proceso en el que incurrió el otrora operador de justicia, en el sentido que incurre en contradicción al anular todas las actuaciones del juzgado con competencia en materia civil pero señalando que ciertos actos del proceso se mantendrían vigentes con lo cual genera incertidumbre debido a que si se anulan todas las actuaciones -tal como lo declaró- mal podría haber dejado actuaciones del proceso vigentes, es decir que no se puede anular en parte los actos del proceso, ya que el efecto de una anulación es precisamente retrotraer el procedimiento a la etapa en que se consideran vulnerados los derechos y las garantías, teniendo que iniciarse nuevamente la etapa procesal para que se materialice la seguridad jurídica la cual permitirá que el juicio se tramite y decida de forma trasparente y equilibrada, no pudiendo entonces anularse la totalidad de las actuaciones y dejar al mismo tiempo válidos actos relevantes del proceso, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto con la sentencia dictada el 06/10/2016 (folios 78 al Vto. 79), razón por la que es deber de quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) reestablecer el orden jurídico quebrantado lo cual insoslayablemente se hará revocando la referida decisión y anulando todas y cada una de las actuaciones posteriores tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a la anterior declaratoria llama la atención de quien suscribe que pese a la anulación de todas las actuaciones realizadas en sede civil, el entonces juez de este tribunal (especializado en materia agraria) en la decisión del 06/10/2016 admite la reforma de la demanda de la parte actora, sin atender a la autonomía del derecho agrario la cual en su régimen competencial prevé un abanico de pretensiones de naturaleza especial en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales se sustancian conforme al procedimiento especial agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem regido por principios adjetivos de orden público (Art.186 L.T.D.A.) que caracterizan no sólo un proceso mas expedito al acortar los lapsos procesales (brevedad), sino que incluso obligan a los sujetos procesales a la realización de los actos en una misma oportunidad (concentración), por ejemplo a interponer la pretensión conjuntamente con la promoción de pruebas y a contestar la demanda simultáneamente con la promoción de pruebas, entre otros actos que se realizaran de forma concentrada, razón por la que considera esta instancia especializada en materia agraria que tal admisión del 06/10/2016 (folios 78 al Vto.79) no sólo quebranto el debido proceso sino que además vulneró flagrantemente el orden público agrario al no tomar en consideración los principios procesales de brevedad y concentración; asimismo debe agregarse la transgresión al debido proceso, ya que debido a la reposición al estado de nueva admisión debió emplazarse a la parte demandada a través de una citación para el 5to día de despacho, resultando forzoso para quien suscribe la revocatoria de la referida decisión y la anulación de todas y cada una de las actuaciones posteriores para reestablecer la situación jurídica infringida tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como consecuencia de la anterior declaratoria de anulación por quebrantamiento del debido proceso y el orden constitucional agrario derivado de la decisión dictada el 06/10/2016 (folios 78 al 79 y vto) y visto de autos que la presente acción entre particulares relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, por motivo de la partición de la comunidad en contra de la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARCIA, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como se indicara en el capitulo anterior, con la promulgación de la vigente Constitución del 1999 y al establecerse un Estado de Justicia en el que prevalecen los valores de Paz, Solidaridad y Bien Común se aseguran un gran catalogo de derechos como los son: la vida, el trabajo, la justicia social y la igualdad, con lo cual la República Bolivariana de Venezuela se instaura como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria-ambiental), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se avala con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales) que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados) aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social -aplicables al procedimiento ordinario agrario-.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas procesales que si bien es cierto el otrora operador de justicia de esta instancia agraria mediante decisión del 06/10/2016 (anulada en el capitulo anterior del presente pronunciamiento) repuso la causa al estado de nueva admisión, no es menos cierto que se evidencia que procedió a admitir nuevamente la acción conforme a las normas del derecho común y la llevó al estado de contestación, vale decir, por el procedimiento ordinario civil, al inferirse que ordenó emplazar a la parte demandada a dar contestación al fondo del asunto dentro del lapso de (20) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos de la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, actuación ésta posteriormente anulada por él mismo en su admisión de la reforma del libelo de la demanda y contraria al principio de brevedad establecido en el artículo 187 de la ley especial, el cual rige el procedimiento ordinario agrario que además ordena que los emplazamientos para la contestación de las demandas agrarias es dentro del lapso de (5) días contados a partir de la citación (Art. 200 L.T.D.A.) y que en modo alguno permitía el emplazamiento previsto en el procedimiento civil, por una parte y por la otra, que admite la referida pretensión pese a estar fundamentada y orientada en atención a la naturaleza de una acción civil y no agraria, por cuanto en principio así la concibió la parte actora, vulnerando el derecho de petición (artículo 52 CRBV), el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal y el principio de legalidad de la formas, en tanto que se limitó a admitir nuevamente la pretensión en los mismos términos como si fuese una acción civil y no constató que con tal proceder se admitía una acción la cual sería tramitada en sede especial y la cual debe cumplir con unos requisitos de procedencia distintos, por lo que desde la óptica de las pretensiones agrarias adolecía de ambigüedades y oscuridades que debían ser subsanadas para su correcta tramitación ante la jurisdicción especial agraria tal y como lo prevé el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la forma siguiente:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De allí, que en el supuesto de que al introducir la acción el actor incurra en ambigüedad u oscuridad o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor faculta expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción, razones por las que a juicio de esta instancia una vez declinada la pretensión al tribunal agrario (la cual estaba dirigida en principio a un tribunal de naturaleza civil) lo correcto era ordenarle al actor su adecuación conforme a los principios rectores del derecho agrario autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado y no admitirla nuevamente vulnerando el derecho de petición, el principio de la legalidad de las formas y el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal como se observa ocurrió en el presente asunto, motivo por el que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, y en atención a la revocatoria de la decisión dictada el 06/10/2016 y la anulación de todas las actuaciones posteriores -en el capitulo anterior de esta decisión- lo correcto es Reponer la causa al estado que la parte actora adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regulan la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se ordena en el presente fallo y para lo cual se le concede al actor un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a realizar la subsanación, lapso este contado a partir de la constancia que repose en autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
III
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria ordenada ut supra a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución Bolivariana no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de ésta decisión), como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario con sus debidas garantías constitucionales, enunciadas anteriormente, y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Agrario que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como de las diferencias que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, frente al procedimiento ordinario agraria previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto motivado a que considera este juzgador, que las acciones de partición forman parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral y 4, referido a la competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente forma.
Esta Instancia Especializada en Materia Agraria comparte el criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, atinente, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Podemos entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil que abarcan el área agraria por ser instituciones de aplicación común, tal y como las expresamente señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar que el Juez Agrario a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al procedimiento ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.
Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo siguiente:
(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional. Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001). En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)” . (Cursivas de esta Instancia Agraria)
De lo trascrito ut supra se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia por razones intrínsecas de contenido con la Constitución como norma máxima; en ningún caso, por causas extrañas -ergo- no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione.
Considera entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es cierto por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben aplicarse a ciertas pretensiones los tramites especiales previstos en las normas del Derecho común, tal y como se observa ocurre en el presente asunto en el que se admite la demanda conforme al procedimiento previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al juicio de partición, no es menos cierto que tal procedimiento dispone expresamente que su trámite se hará por el procedimiento ordinario, esto es, por el previsto en los artículos 338 y siguientes del referido Código, procedimiento éste claramente incompatible con los principios rectores del Derecho Agrario, es decir, que mal podría un Juez en la sustanciación de un asunto en materia agraria tramitar cualquier pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del derecho autónomo agrario por no estar concebidos éstos principios en su estructura jurídica, aunado al hecho que el orden jurídico agrario responde a unas características técnicas exclusivas de la agrariedad, y que deben condicionar la actividad del operador de justicia en materia agraria.
En estas razones, considera necesario establecer esta Instancia Especializada Agraria que en el supuesto de interponerse acciones de partición en las que se encuentren involucrados bienes afectos a la actividad agraria, deberá el Juzgado tramitar y decidir el juicio conforme al procedimiento especial agrario, por una parte, y por la otra, deberá igualmente el referido Juzgado en el supuesto de declarar con lugar la pretensión ordenar una experticia complementaria del fallo en la que se expresen los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifiquen los bienes y sus respectivos valores, se rebajen las deudas; se fije el líquido partible, se designe el haber de cada partícipe, y se le adjudique en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto de forma supletoria por remisión del artículo 252 de la ley especial las previsiones de las normas del derecho común en razón de la ausencia de esta fase del juicio de partición en el procedimiento ordinario agrario, todo esto en razón que el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
Por tales motivos este Juzgado Especializado en materia Agraria en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y visto que la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, atinentes al Procedimiento Civil de las normas del derecho común, son incompatibles con el proceso ordinario agrario por violentar el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los artículos antes señalados para continuar sustanciando los juicios de partición en sede agraria tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Especializado en materia Agraria REVOCA la decisión interlocutoria dictada el 06/10/2016 (folios 78 al 79 y vto) ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión, REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la notificación y por último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 06/10/2016 (folio 78 al 79 y vto).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación.
CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrense boletas, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez quede firme la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (16) días del mes Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA
Exp: JA1B-5.510-16.
LJM/mlv/ah.-
|