Barinas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión a la cuestión previa -artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil- opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo con ocasión a la demanda de nulidad de contrato de cesión o venta entre cónyuges y renuncia de derechos en la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos JOSE EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden, domiciliados procesalmente en la sede de “Díaz, Piña, Gramcko & Asociados, S.C. despacho de Abogados”, en la Av. 23 de enero Edif. Hotel Bristol, Oficina Nº 7, Barinas Estado Barinas contra la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, domiciliada en la urbanización cuidad varyná, sector las cumbres tercera etapa, casa AU-11, Barinas estado Barinas.

I

ANTECEDENTES

El 15/11/2.016, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal escrito de demanda presentado por los ciudadanos ciudadano JOSE EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PORGAS. (Folios 1 al 36)

El 17/11/2017, quien suscribe se instala como juez natural de esta instancia agraria.

El 05/12/2017, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez de este tribunal. (Folio 37).


El 08/12/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 40)

El 09/01/2017, esta instancia agraria le ordena a la parte actora la subsanación de sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libró boleta de notificación. (Folios 41 al 43)

El 17/01/2017, la parte actora subsana su pretensión. (Folios 45 al 51)

El 08/02/2017, esta instancia agraria admite la pretensión de Nulidad de Contrato de Cesión ò Venta entre Conyugues y Renuncias de Derechos en la Comunidad Conyugal vista la subsanación presentada por la parte actora. (Folios 54 al 55)

El 09/03/2017, la parte demandada contesta la demanda y opone la cuestión previa previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 65 al 69)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante decisión del 9/1/2017 (folios 41 al Vto. 42) esta instancia especializada en materia agraria declaró lo siguiente:

“(…) Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadanos José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas, subsanar su pretensión a los fines de garantizarles su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes y contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este tribunal)

De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que la pretensión del actor fue declarada ambigua, razón por la que este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora que la subsanara, concediéndosele para ello un lapso perentorio de tres (03), advirtiéndosele igualmente que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa que la representación judicial de la referida parte procedió mediante escrito del 7/1/2017 a cumplir con la orden que se le impusiera subsanando debidamente su pretensión. Así se decide.

Siendo la oportunidad legal correspondiente la parte demanda interpuso escrito de contestación del fondo de la demanda, procediendo igualmente bajo el amparo de lo establecido en los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“(…) Nos damos cuenta que estos no realizaron o hicieron caso omisión a la orden de este tribunal, al contrario, señalaron algunos artículos que guardan relación con uno de sus pedimentos, pero la esencia no fue subsanada (…) En este sentido, (…) OPONEMOS FORMALMENTE EN ESTE ACTO, LAS CUESTINOES PREVIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ordinal 1° (…) en el libelo, el fundamento de la demanda está establecido sobre la Nulidad de Contrato de Cesión o venta entre cónyuges y Renuncia de derechos en la comunidad conyugal, con fundamento en los artículos 173 ultimo aparte, los artículos 1.481 y 1.346 del código civil. (…) es una acción meramente civil, por tratarse el bien, de un inmueble urbano, no tiene nada que ver, con la actividad agrícola, ni con lo establecido en el artículo 197 en ninguno de sus numerales que se pueda encuadrar esta pretensión, además, que se ventila lo relacionado a la liquidación anticipada de la comunidad conyugal, otra acción estrictamente civil (…) a la legítima o cuota legitimaria entre otras, lo que a todo evento se deduce, la incompetencia de este tribunal, por ser la facultad netamente agraria (…) esta contradicción , de las partes accionante, debió ser subsanada en la reforma de la demanda. Motivo por el cual, estamos llamados a activar las cuestiones previas del artículo 346 numeral 1° del código de procedimiento civil (…) por cuanto el tribunal agrario no puede conocer a la vez en materia Agraria y Civil al mismo tiempo (…)” . (Cursivas de este tribunal)
.
De la lectura del alegato de la parte demandada se infiere con meridiana claridad que opone como cuestión previa la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunta falta de competencia de este tribunal para actuar en el primer grado de la jurisdicción, motivo por el que este tribunal encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de seguidas pasa a pronunciarse con respecto a la referida cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA




Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.

El anterior criterio ha sido establecido por el nuestro máximo Tribunal de forma reiterada en sus distintas Salas, a saber:

Primero: Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, caso: Pascual Rondón y otros, en los siguientes términos:

“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Segundo: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16/04/2008, Exp. 2006-000241, caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano:

“(…) No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (…)”. (Cursivas del tribunal).



Tercero: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1474, del 12/08/2011, Exp. 2010-0290, caso: Emiro Coy Avila:

“(…) En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04) (…)”. (Cursivas del tribunal).

Como se infiere de la simple lectura de las decisiones suscritas parcialmente supra son los tribunales especializados en materia agraria los competentes para sustanciar y decidir, se reitera, cualquier pretensión en la que de forma directa o indirecta se encuentren involucrados bienes afectos a la actividad agraria y/o en las que los sujetos de la relación jurídico procesal lo constituyan beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el tipo de actividad agraria desplegadas, todo motivado a la determinación del “fuero agrario atrayente”. Así se establece.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se infiere claramente que los sujetos de la presente relación procesal están constituidos por personas particulares, por una parte, y por la otra, que se evidencia igualmente que los bienes objeto de los contratos de marras cuya nulidad se pretenden, son predios cargados de una evidente agrariedad que condicionan indefectiblemente el régimen competencial a esta instancia especializada en materia agraria, resultando forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, y como consecuencia se declara competente para conocer y decidir la presente demanda agraria. Así se decide y declara.

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien suscribe es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas forzosamente declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, y como consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda agraria tal y como hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide y declara.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa -artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil- opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo con ocasión a la demanda de nulidad de contrato de cesión o venta entre cónyuges y renuncia de derechos en la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos JOSE EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden, domiciliados procesalmente en la sede de “Díaz, Piña, Gramcko & Asociados, S.C. despacho de Abogados”, en la Av. 23 de enero Edif. Hotel Bristol, Oficina Nº 7, Barinas Estado Barinas contra la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, domiciliada en la urbanización cuidad varyná, sector las cumbres tercera etapa, casa AU-11, Barinas estado Barinas.



SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (21) días del mes Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA

Exp. Nº JA1B-5.536-16
LJM/mlv/cs