REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 22 de Marzo de 2017.
206º y 158º

Visto el escrito presentado el 07/03/2017, por los ciudadanos RAFAEL RAMON BASTIDAS PARADAS y RASIEL JACKELYN GUTIERREZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.582.414 y V-12.923.482, asistidos por el abogado José Luis Rojas Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.350, constante de dos (02) folios útiles y un (01) legajo de anexos marcados: “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K”.; en el cual entre otras cosas exponen:
“(…) Ahora bien, ciudadano juez, con el objeto de alcanzar de ese Órgano tribunalicio una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO suficiente de propiedad a nuestro favor, con relación a las especificadas siembras frutales, musáceas, pastos y construcciones, es por lo que impetramos de usted, Honorable Juez, se sirva de interrogar a los testigos hábiles que en su oportunidad presentaremos en ese Juzgado, para que una vez satisfechos los requerimientos de Ley, se sirvan deponer sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (05) años. SEGUNDO: Si saben y les constan que desde un primer momento, todas, absolutamente todas las siembras frutales, musáceas, pastos y la construcción que conforma dicha vivienda familiar, ha sido cancelada con dinero de nuestro propio y personal peculio; y que todos los gastos inherentes a la siembra, mantenimiento, materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra, también ha sido cubiertos con nuestro patrimonio personal, exclusivamente. TERCERO: Si es cierto y le constan por el conocimiento que tienen del indicado Predio Atardecer Llanero donde se encuentran enclavadas las referidas mejoras y bienhechurias, que las mismas tienen un valor aproximado de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 88.980.000.00). CUARTO: Si saben y les constan que desde el primer momento en que nosotros hicimos posesión en el referido predio, es decir hace mas de (05) años aproximadamente, el referido inmueble se encontraba en total abandono u ociosa sin cumplir con la función social de la tierra…(…) Evacuadas como sean estas diligencias, imperamos a usted, digno juez, se permita declararla TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD nuestro favor, según lo preceptuado por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente rogamos que estas diligencias, mas la determinación de ese Juzgado nos sean devueltas en original(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR ESTA INSTANCIA AGRARIA OBSERVA:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se establece.

Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON BASTIDAS PARADAS y RASIEL JACKELYN GUTIERREZ BURGOS, éstos manifiestan que comparecen por ante este Juzgado Agrario a solicitar que se les declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que presuntamente ellos enclavaran sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudo anexo: Una solicitud escrita ante el Instituto Nacional de Tierras mediante la cual solicitan se les otorgue carta agraria, asimismo consignan como anexo, copias de cedulas de identidad, plano topográfico, carta aval, constancia de ocupación, constancia de residencia, todas estas emitidas por el consejo comunal “La Mathiera” de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, además de una constancia de unión estable de hecho de los solicitantes, todo esto, sin consignar documento administrativo del cual se infiera la regularización de su tenencia de la tierra del Estado, vale decir, instrumento emanado por el Instituto Nacional de Tierras y que permite la evacuación de Justificativo de Perpetua memoria sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, motivo por el que la parte actora debe subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte solicitante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a los ciudadanos RAFAEL RAMON BASTIDAS PARADAS y RASIEL JACKELYN GUTIERREZ BURGOS, ya identificados, consignar instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017.

El Juez,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,

María Luisa Velandia.





LJM/MLV/Vv
Solicitud Nº 321-17