Barinas, 23 de Marzo de 2017
206º y 158°
Vista la diligencia (folio 95 al Vto. 96) suscrita por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.618 y 28.075; actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada en la que exponen entre otras cosas lo siguiente:
“(…) visto el auto de fecha 22-02-2017. que comporta una sentencia interlocutoria repositoria, donde revoca y anula todas las actuaciones (…) así como repone la causa al estado de subsanación la carta libelar, ceñido o amparado bajo una supuesta desaplicación por control difuso, lo que pone de bulto una manifiesta injuria constitucional en la presente causa, lo que a todas luces se constata, un “error inexcusable” de derecho, que compromete la majestuosidad de este tribunal (…)”. (Cursivas del tribunal).
Asimismo visto el escritor (folios 97 al 204) suscrito por la referida representación judicial en el que expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) podemos perfectamente colegir sobre el alcance y efecto del control concreto o difuso, que su aplicación jurisdiccional le corresponde a todos los jueces del país, durante un procedimiento en curso, a los fines de garantizar el principio de Supremacía Constitucional, cuando se encuentra ante normas legales o sub-legales que pudieran colidir con el texto constitucional, desaplicando toda aquella que no se ajuste (…) Por lo que, a tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, “…el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (…) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público (…) -pues- “…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base el la Constitución (…) Por lo tanto, cuando el Juez Agrario desaplica la norma contenida en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, hace un mal uso de los mecanismos de protección constitucional in comento (…) Lo anterior, nos obliga a descender al contenido de las normas aplicables al caso sub examine, en virtud de ello, esta representación judicial considera y está conteste, que las disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de los consagrado en el Artículo 271 (…) es importante señalar, que si bien es cierto, que estamos frente a un juicio de Rendición de Cuentas (…) cuyo procedimiento está sujeto a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…) Siendo esto así podemos, podemos colegir que dicha acción esta impregnada por la especificada agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esfera especial, vale decir, que ante tal circunstancia el juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como fuero atrayante, pero, por lógica semántica, tampoco puede olvidarse de la especialidad que contiene el juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez agrario durante el iter procesal, debe cabalgar sobre los lomos del derecho inquisitivo especial agrario, amparado bajo la mixtura de la especialidad en materia de Rendición de Cuentas, en cuanto le sea aplicable, contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de todo ello, (…) usted debió haber declarado la falta de conformidad a derecho del auto de admisión que revisó pero no por disenso de los criterios de ese juzgador acerca del contenido material de la norma y su supuesta inconstitucionalidad, ya que en el caso concreto, no existía un problema de inconstitucionalidad que acusase la desaplicación de la norma adjetiva común, como lo hizo (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Esta instancia agraria evidencia con meridiana claridad de la interpretación tanto de la diligencia como del escrito parcialmente transcritos supra, pese a su extensa narración -innecesaria por su conclusión- que la representación judicial de la parte demandada delata lo siguiente: i) falta de imparcialidad de esta instancia -a juicio de la referida representación judicial- por la actuación de la secretaria de este tribunal quien presuntamente les otorgó de forma verbal una respuesta falsa sobre una actuación en la presente causa, ii) presunto mal empleo de esta instancia entre las instituciones del control difuso de la constitucionalidad y el poder de anulación de actos procesales derivado de la obligación de aplicar la Ley, iii) la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 22/2/2017 y iv) la solicitud de consulta obligatoria de la decisión dictada por este tribunal el 22/2/2017.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO AGRARIO
I
FALTA DE IMPARCIALIDAD DE ESTA INSTANCIA -A JUICIO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- POR LA PRESUNTA ACTUACIÓN DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL
Señala la representación judicial de la parte demandada que en fecha 8/3/2017 comparecieron ante la sede de este órgano jurisdiccional con el fin de constatar [sic] si la parte actora había subsanado o reformado [sic] su carta libelar [sic] siendo el caso según lo manifestado por la referida representación, que al pedir [sic] el expediente y de una exhaustiva [sic] revisión de los actos que lo conforman observaron fehacientemente [sic] que la actora no había consignado la respectiva subsanación o reforma [sic] libelar razón por la que acudieron ante la secretaria, quien según sus dichos, les confirmó [sic] que no había ningún tipo de escrito consignado en el expediente; señalan igualmente que constataron [sic] al revisar el libro de préstamo de causas que durante los días 06, 07 y 08 del corriente mes y año no existía [sic] solicitud de préstamo del presente expediente por la parte accionante por lo que presumieron que no había ocurrido la subsanación del escrito libelar, siendo su sorpresa [sic] que al solicitar el expediente el día 10/03/2017 se percataron [sic] que se había [sic] adicionado [sic] un escrito con recaudos que suponía la materialización de la reforma, todo lo cual a juicio de la tantas veces mencionada representación judicial riñe [sic] abiertamente con la seguridad y pulcritud [sic] que se debe [sic] el órgano jurisdiccional en sus actuaciones y compromete [sic] la imparcialidad que debe guardar este tribunal considerando además que los hechos alegados no les garantiza [sic] el decoro, pulcritud a que se debe por imperio de la ley todo juez [sic].
En este sentido y en aplicación supletoria de las normas del Derecho Común en el Derecho agrario, considera quien suscribe dejar sentado, que las funciones del secretario o secretaria de un órgano Judicial, están claramente establecidas en los artículos 88, 90, 92, 104 al 114, 194, 195, 216, 218, 219, 223, 261, 339, 345, 360, 413, 473, 485, 492, 516, 540, 565, 573, 593, 649, 650, 798, 799, 821, 822, 877, 882, 914, 922, 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en modo alguno es función de la secretaría de ésta instancia informar verbalmente a las partes sobre las actuaciones suscitadas o por acaecer en los procesos, debiendo indefectiblemente éstas consultar de forma directa por la sala de revisión de asuntos de todo tribunal, previa solicitud al archivo, las actuaciones del proceso -constituidas en el expediente de su simple revisión- y no pretender atribuirle a la secretaria o secretario del tribunal atribuciones que no se corresponden con sus funciones.
Ahora bien, visto igualmente que la aludida representación judicial de la parte demandada (abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales) no sólo fundamentan sus alegatos en el presunto hecho de haber revisado el libro de préstamos de expedientes de este tribunal, específicamente en las anotaciones relativas a los días 06, 07 y 08 del mes de Marzo de 2017, afirmando que no consta de su lectura la solicitud del expediente por la parte actora, sino que además aseveran que tales presunciones -a sus juicios- comprometen la imparcialidad de quien suscribe por considerar que abiertamente [sic] se atenta contra la pulcritud [sic], decoro [sic] y seguridad [sic] de las venideras actuaciones de este tribunal, es razón por la que se hace necesario para esta instancia agraria en aras de ratificar el principio de imparcialidad, el compromiso y la moralidad de quien suscribe -requisito previo para el ingreso a la carrera judicial- con la loable función de administrar justicia que me fuera encomendada, ordenar como efecto se ordena en esta decisión agregar copia certificada de las páginas (31) a la (33) del libro de préstamos de expedientes de cuya simple lectura se evidencia que sobre la línea 18 en los asientos correspondientes al día 07/03/2017 se encuentra asentada la solicitud del presente asunto ante el archivo por la representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Useche, por una parte, y por la otra, que de la revisión minuciosa de las actas vuelto del folio 85 existe estampado sello oficial de la secretaría de este tribunal del cual se constata que a las (3:00) de la tarde -dentro de las horas de despacho- fue debidamente recibido el escrito de subsanación que presentara la parte actora, situación que sin lugar a dudas hacen inferir la temeridad de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada y que forzosamente habilita a este tribunal para exhortar a la referida representación judicial a cumplir su deber de actuar dentro del presente proceso con la lealtad y probidad cónsona con la ética de todo profesional del derecho respetando la majestad de la justicia y del Poder Judicial a los fines de evitar futuras responsabilidades por su incumplimiento bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DEL PRESUNTO MAL EMPLEO DE ESTA INSTANCIA ENTRE LAS INSTITUCIONES DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL PODER DE ANULACIÓN DE ACTOS PROCESALES DERIVADO DE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LA LEY
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas lo siguiente:
Diligencia del 10/03/2017, cito:
“(…) visto el auto de fecha 22-02-2017. que comporta una sentencia interlocutoria repositoria, donde revoca y anula todas las actuaciones (…) así como repone la causa al estado de subsanación la carta libelar, ceñido o amparado bajo una supuesta desaplicación por control difuso, lo que pone de bulto una manifiesta injuria constitucional en la presente causa, lo que a todas luces se constata, un “error inexcusable” de derecho, que compromete la majestuosidad de este tribunal (…)”. (Cursivas del tribunal).
Escrito del 10/03/2017, cito:
“(…) podemos perfectamente colegir sobre el alcance y efecto del control concreto o difuso, que su aplicación jurisdiccional le corresponde a todos los jueces del país, durante un procedimiento en curso, a los fines de garantizar el principio de Supremacía Constitucional, cuando se encuentra ante normas legales o sub-legales que pudieran colidir con el texto constitucional, desaplicando toda aquella que no se ajuste (…) Por lo que, a tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, “…el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (…) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público (…) -pues- “…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base el la Constitución (…) Por lo tanto, cuando el Juez Agrario desaplica la norma contenida en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, hace un mal uso de los mecanismos de protección constitucional in comento (…) Lo anterior, nos obliga a descender al contenido de las normas aplicables al caso sub examine, en virtud de ello, esta representación judicial considera y está conteste, que las disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de los consagrado en el Artículo 271 (…) es importante señalar, que si bien es cierto, que estamos frente a un juicio de Rendición de Cuentas (…) cuyo procedimiento está sujeto a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…) Siendo esto así podemos, podemos colegir que dicha acción esta impregnada por la especificada agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esfera especial, vale decir, que ante tal circunstancia el juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como fuero atrayante, pero, por lógica semántica, tampoco puede olvidarse de la especialidad que contiene el juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez agrario durante el iter procesal, debe cabalgar sobre los lomos del derecho inquisitivo especial agrario, amparado bajo la mixtura de la especialidad en materia de Rendición de Cuentas, en cuanto le sea aplicable, contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de todo ello, (…) usted debió haber declarado la falta de conformidad a derecho del auto de admisión que revisó pero no por disenso de los criterios de ese juzgador acerca del contenido material de la norma y su supuesta inconstitucionalidad, ya que en el caso concreto, no existía un problema de inconstitucionalidad que acusase la desaplicación de la norma adjetiva común, como lo hizo (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
De la simple lectura de las manifestaciones de la representación judicial de la parte actora se evidencia una vez más la presuntuosidad en sus alegatos, no sólo por la actitud de los referidos apoderados al dirigir peticiones agrestes (escritas y verbales) ante esta instancia agraria y los funcionarios que la integran -razón por la que se les insta una vez mas a honrar su obligación de actuar con lealtad y probidad- sino por que además -a juicio de quien suscribe- pretenden desconocer, al menos así se infiere de sus escritos, la pericia técnico jurídica de la ciencia ius agrarista de esta instancia especializada en materia agraria quien ratifica la aplicación del principio iura novic curia, apreciación ésta inferida al interpretar los alegatos esgrimidos por la parte actora de la forma siguiente:
Primero: alegan en la diligencia del 10/3/2.017 que, cito: “(…) visto el auto de fecha 22-02-2017. que comporta una sentencia interlocutoria repositoria, donde revoca y anula todas las actuaciones (…) así como repone la causa al estado de subsanación la carta libelar, ceñido o amparado bajo una supuesta desaplicación por control difuso, lo que pone de bulto una manifiesta injuria constitucional en la presente causa, lo que a todas luces se constata, un “error inexcusable”; asimismo en el escrito presentado en la misma fecha manifiestan que, cito:“(…) podemos perfectamente colegir sobre el alcance y efecto del control concreto o difuso, que su aplicación jurisdiccional le corresponde a todos los jueces del país, durante un procedimiento en curso, a los fines de garantizar el principio de Supremacía Constitucional, cuando se encuentra ante normas legales o sub-legales que pudieran colidir con el texto constitucional, desaplicando toda aquella que no se ajuste (…) Por lo que, a tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, “…el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (…) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público (…) -pues- “…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base el la Constitución (…)”. Del análisis de los referidos señalamientos se infiere que la representación judicial yerra en su interpretación al pretender aplicar el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal (Sala Constitucional sentencia N° 833, 25/05/2001, Exp. 2000-2106, caso: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao) a la decisión dictada por este juzgado el 22/02/2017, en el sentido que esta estancia agraria consiente de sus funciones comparte totalmente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a la diferenciación entre la facultad de anulación de sus propios actos procedimentales en aras de la aplicación de la Ley y la obligación de todo operador de justicia de mantener la incolumidad del texto Constitucional, sirviéndose para los casos que lo ameriten, del ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad de nuestro sistema mixto; siendo ello así, este juzgado en la aludida decisión del 22/02/2017 (folios 61 al 74) de forma clara ejerció su potestad legal revocatoria del auto de admisión tal y como se observa en los capítulos I y II, denominados 'Revocatoria y anulación por quebrantamiento del debido proceso y la vulneración del orden procesal agrario' y el denominado 'de la reposición de la causa', respectivamente, motivo por el que llama la atención de quien suscribe como la referida representación judicial incurre en confusión, al punto de creer que tal facultad limita el ejercicio de la obligación del control difuso de constitucionalidad, el cual en el presente caso se ejerció de forma autónoma por este juzgado pese a su incorporación en la misma decisión del 22/02/2017, es decir sin condicionar la potestad de una frente al deber del ejercicio de la otra, tal y como se evidencia ocurrió a través del capítulo III denominado 'Del control difuso de la constitucionalidad' y no como pretenden hacer ver erróneamente los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, razones suficientes por las que resulta forzoso para este operador de justicia especializado en materia agraria advertir que la tantas veces mencionada decisión no presupone una “supuesta desaplicación por control difuso”, como lo indica la parte, sino que constituye una real desaplicación constitucional de la normas de rango legal (artículos 673 y siguientes del C.P.C.) en el presente caso, tal y como se fundamentara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Segundo: Llama poderosamente la atención de quien suscribe, como pese al reconocimiento autónomo de nuestro Derecho Agrario con su constitucionalización en el año 1999, su desarrollo legal de más de 15 años producto de su autonomía legislativa (iniciando con el decreto con rango y fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario N 1.546 del 09 de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546 hasta la vigente Ley) y su amplio desarrollo jurisdiccional (innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su distintas Salas y los diferentes juzgados de instancia) existan aún dudas no sólo sobre su autonomía, sino sobre el reconocimiento de su procedimiento especial por parte de los especialistas en el área técnica jurídica, quienes además integran el sistema de justicia, tal y como se deduce de la afirmación siguiente, cito: “(…) es importante señalar, que si bien es cierto, que estamos frente a un juicio de Rendición de Cuentas (…) cuyo procedimiento está sujeto a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…) Siendo esto así podemos, podemos colegir que dicha acción esta impregnada por la especificada agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esfera especial, vale decir, que ante tal circunstancia el juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como fuero atrayante, pero, por lógica semántica, tampoco puede olvidarse de la especialidad que contiene el juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez agrario durante el iter procesal, debe cabalgar sobre los lomos del derecho inquisitivo especial agrario, amparado bajo la mixtura de la especialidad en materia de Rendición de Cuentas, en cuanto le sea aplicable, contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”. De la anterior afirmación pueden surgir muchas interrogantes, a saber: 1-¿goza de autonomía el derecho agrario?, 2-¿se está reconociendo realmente la existencia de un procedimiento especial agrario?, 3-¿puede el procedimiento especial agrario ser compatible con el derecho adjetivo de las normas del derecho común?, 4-¿puede el juez agrario cabalgar sobre los lomos del derecho inquisitivo [sic] especial agrario [sic] amparado bajo la mixtura [sic] de la especialidad de la materia de Rendición de Cuentas tal y como lo afirma la parte?; son sólo algunas de las tantas incógnitas que pueden surgir y que a juicio de quien suscribe, se reitera, generan gran preocupación por cuanto denotan incertidumbre ante el reconocimiento y aplicación de la ciencia ius agrarista fecundada en los principios de sus Institutos propios que no limitan el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en este tipo de conflictos (agrarios) y en los que los Jueces a quienes corresponde su conocimiento no quedan atados por los formalismos que caracteriza a la materia civil, amparada en normas adjetivas preconstitucionales, razón por la que este juzgador en su afán de otorgar respuestas no sólo oportunas sino adecuadas, cónsonas con el derecho de petición (artículo 51 C.R.B.V.) y a los fines estrictamente académicos considera necesario responder a las interrogantes supra indicadas en su orden correlativo de la forma siguiente:
1- La autonomía del derecho agrario no sólo ha sido objeto de análisis en el fuero jurídico nacional sino incluso internacionalmente y que encuentra su fundamento en las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, tal y como se deduce de la lectura de la sentencia, N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, caso: Paula Andreina Sánchez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2- de la afirmación realizada por la representación judicial se infiere un reconocimiento inicial al reconocer el fuero atrayente de la especialidad agraria, sin embargo se desprende igualmente un desconocimiento posterior de la autonomía de la especialidad procedimental agraria al afirmar que en el presente caso debe igualmente cabalgarse [sic] en la mixtura [sic] de ambos procedimientos; 3- esta incógnita se encuentra claramente despejada en la sentencia dictada por este tribunal el 22/02/2017 (folios 61 al 74) en la que entre otras cosas, de forma autónoma se desaplicó por control difuso para el presente casos los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 4- no sólo no puede, sino que además en aras de la seguridad jurídica no debe el juez agrario cabalgar sobre los lomos del derecho inquisitivo [sic] especial agrario [sic] amparado bajo la mixtura [sic] de la especialidad de la materia de Rendición de Cuentas tal y como afirma la representación judicial de la parte actora, tal y como se infiere del estudio de la Constitución y la Ley, así como del desarrollo interpretativo jurisdiccional del máximo Tribunal y de los distintos juzgados de instancia, entre las que podemos citar entre otras las siguientes: Sentencias N° 1881, 08/12/201, Sala Constitucional; N° 1114, 13/07/2011, Sala Constitucional; N° 444, 25/04/2012, Sala Constitucional.
Por todo lo anterior resulta forzoso para este tribunal ratificar que el procedimiento especial ordinario agrario es totalmente incompatible con las normas adjetivas del derecho común, inclusive con el procedimiento especial previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -rendición de cuentas- tal y como se expresó en la decisión del 22/02/2013 específicamente en el capitulo de la desaplicación constitucional para el presente caso, lo cual en modo alguno imposibilita su adecuación con un procedimiento que no atiende a los mismos institutos y elementos técnicos exclusivos de la ciencia ius agrarista, no pudiendo hacerlos cabalgar (sic) juntos como pretenden hacer ver erróneamente los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, aunado al hecho que su mixtura (sic) procedimental violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes quienes bajo una aplicación incierta de un procedimiento no establecido formalmente por el legislador tendrían que vaticinar constantemente en que etapa procedimental (civil o agraria) se encuentra la causa, debido precisamente a la mixtura (sic) que pretende que se aplique, es decir, que de manera flagrante se violaría la seguridad jurídica del iter procesal, por cuanto además tal unión de procedimientos implicaría una labor legislativa del juez (usurpación de funciones) quien tendría que crear un procedimiento sobre la base de una mezcla -V gr. legislar sobre hasta donde se aplican las normas del derecho común y hasta donde las de derecho agrario, así como la aplicación de instituciones propias de cada área del conocimiento jurídico- razón por la que se advierte que tales concepciones y sus inadecuadas aplicaciones implicarían el desconocimiento de la constitucionalización del derecho agrario autónomo y su procedimiento especial. Así se establece.
III
DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 22/2/2017 POR ESTE TRIBUNAL AGRARIO
Visto del análisis de las actas que conforman la presente causa que la representación judicial de la parte demandada señala que, cito: “(…) En todo caso y en aras de la restitución del debido proceso, APELAMOS de la referida sentencia interlocutoria, de 22 de febrero de 2017 (…)”. (Cursivas del tribunal). En este sentido a los fines del pronunciamiento respectivo, estima esta instancia agraria hacer las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que lo han conceptualizado encontramos los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión bajo el amparo del principio de la doble Instancia a los fines que la Alzada de éste reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta instancia que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones todo órgano de la administración de justicia debe verificar al momento en que el recurso es ejercido dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente se encuentre permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional le produzca un agravio al recurrente y que de no ser revisado por la instancia superior le lesione irreparablemente sus intereses. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil -norma de derecho común- en relación a la procedencia del recurso ordinario de apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de los preceptos supra transcritos se infiere claramente que las normas adjetivas han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este juzgado agrario cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas de seguidas pasa esta instancia agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada (folios 95 al 104) por LOS abogados Sandra Cervelliones y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.618 y 28.075; actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Primero: En cuanto a la tempestividad se evidencia que la sentencia interlocutoria de certeza procesal fue proferida el 22/02/2017 (folios 61 al 74) en la que se ordenó la notificación de las partes y visto que la consignación por parte del alguacil fue realizada el 02/03/2017, es razón por la que el lapso de interposición del recurso de apelación, en relación a la tempestividad transcurrió de la siguiente forma: días 3, 6, 7, 8 y 9 de Marzo de 2017 y visto que la parte demandada interpuso su recurso de apelación el día 10/03/2017 (folios 97 al 104), vale decir, fenecidos los (5) días de la apelación en materia agraria, es rezón por la que lo declara extemporáneo. Así se Decide.
Segundo: En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que los apelantes en su escrito de apelación señalan entre otras cosas lo siguiente:
“(…) APELAMOS de la referida sentencia interlocutoria, de 22 de febrero de 2017 (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la anterior declaración se evidencia que el actor pretende la revisión en segunda instancia de la decisión dictada por este juzgado el 22/02/2017, por una parte, y por la otra, se observa igualmente del estudio de las actas que conforman la presente causa que la referida decisión es de carácter interlocutorio, en vista que este órgano jurisdiccional en procura de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional procedió a revocar una actuación y como consecuencia anular y reponer la causa al estado de que la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario subsanara su pretensión, en tal sentido y en relación a la denominada ''impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional supra analizado en el texto de esta decisión, considera esta Instancia Agraria verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado tanto en la norma especial en materia agraria -LTDA- como por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Sentencia N° 209, del 7/4/2014, Exp. 2012-1180, caso: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), Sala Constitucional:
I (…) DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN (…) el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo siguiente: (…) Visto el alegato antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, procedimiento este aplicable en la introducción y preparación de la causa en la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Resulta fundamental referir que la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en sus artículos 26, 257, 334 y 335, en acatamiento del deber también constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de la normativa constitucional, observamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), dejó sentado que la referida ley regularía lo concerniente a la materia procesal, instituyendo un procedimiento más sencillo (…) rigiéndose dicho procedimiento por los principios de ‘concentración, brevedad y oralidad’ entre otros, siendo que los mismos, vale decir, dichos principios constituyen la ‘ratio’ de la normativa objeto de la presente desaplicación, que no concibe la posibilidad material en el marco de un procedimiento breve y mayoritariamente oral, de apelar de decisiones interlocutorias, lo cual a juicio de este sentenciador, coloca en riesgo las garantías constitucionales antes expuestas. Sin embargo, el artículo 154 de la Ley especial apegado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (…) Normativa especial que indudablemente viene a reforzar la posición de este sentenciador referida al deber de los jueces agrarios de escuchar las apelaciones recaídas sobre decisiones interlocutorias en el marco del proceso oral como parte de la garantía de la doble instancia a favor de los justiciables (…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) Ahora bien, desaplicado como ha sido el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la apelación ejercida por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, que inadmitió las pruebas presentadas, por dicha representación judicial, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a establecer propiamente los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber: (…) La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, porque solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (…)Visto lo anterior (…) debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido (…) contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, y así se decide”. III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa (…) debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012 (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la norma prevista en el artículo 228 de la Ley especial, así como del criterio vinculante parcialmente trascrito supra y totalmente compartido por esta instancia especializada en materia agraria se infiere con meridiana claridad que dada la naturaleza autónoma de este Derecho en su procedimiento especial -destinado insoslayablemente a la consecución expedita de la verdadera justicia social agraria- son apelables en ambos efectos únicamente la sentencias definitivas o las que tengan tal carácter (interlocutorias con fuerza definitiva); asimismo se infiere que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación (Vgr. decisiones de trámite, reposiciones, decisiones de certeza, admisión e inadmisión de pruebas, admisión de la demanda, apertura de lapsos, diligencias probatorias oficiosas del juez, entre otros), por cuanto simplemente se traducen en un ordenamiento del juez dictado en uso de sus facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario de un evidente interés social cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial, derivadas de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones interlocutorias conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber: brevedad, concentración y carácter social, desnaturalizándose el proceso especial celosamente resguardado en los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente por el que al constatarse de autos que la decisión cuya impugnación se pretende no decide el fondo del asunto ni tampoco termina la instancia (perención o inadmisión) sino que por el contrario garantiza el debido proceso y por ende la seguridad jurídica en el presente caso, por una parte, y por la otra, cuando la parte pueden alegar los gravámenes que denuncia se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva son los motivos suficientes por los que no se verifica el cumplimiento de procedencia para que pueda esta instancia agraria oír la apelación, resultando forzoso para quien suscribe en acatamiento del criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal no oír el presente recurso. Así se decide.
Tercero: Ahora bien, otro requisito de análisis obligatorio en relación al ejercicio de los recursos ordinarios de apelación dentro del Proceso Oral Agrario, lo constituye, el dispuesto por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
(…) Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…). (Cursivas de éste Tribunal).
De la simple lectura del artículo citado parcialmente en líneas anteriores, se evidencia la carga impuesta al recurrente de fundamentar (razones de hecho y derecho) su impugnación, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de forma vinculante en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:
(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…). (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la lectura del criterio supra citado parcialmente, se ratifica, la obligación impuesta por el legislador al recurrente que pretende impugnar una decisión de un Juzgado Agrario de explanar con claridad no sólo las razones de hecho que le hacen considerar la presunta violación de sus derechos, sino que además, debe necesariamente argumentar en derecho su recurso, motivado ha que hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su criterio vinculante y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del proceso oral agrario cuando se ejercen de forma temeraria y que en el caso de ser oídos quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia. En este orden de ideas, y como quiera que se observa de la misma declaración del apelante lo siguiente: “(…)En todo caso y en aras de la restitución del debido proceso, APELAMOS de la referida sentencia interlocutoria, de 22 de febrero de 2017 (…)”, es motivo por el que se constata que el apelante no fundamenta su apelación válidamente, ya que se limita a señalar que apela de la decisión, sin que se determine de su manifestación de que forma se le causa un presunto daño, razón por la que no se considera evidenciado el referido presupuesto legal, teniendo entonces quien suscribe la obligación de no oír el referido recurso. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE CONSULTA OBLIGATORIA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL
Se observa de autos que la representación judicial de la parte demandada (folios Vto. 103 al 104) manifiesta que, cito: “(…) como quiera que usted ha decidido mediante sentencia (…) la aplicación de un supuesto control difuso (…) nace la imperiosa necesidad de elevar su decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante CONSULTA OBLIGATORIA y así solicito SEA DECIDIDO (…)”, en este sentido debe aclarar este tribunal que si bien es cierto toda decisión que comporte la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad no es menos cierto que tal remisión por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe ser realizada una vez obtenga firmeza la aludida decisión y visto de autos que es en esta oportunidad en la que adquiere firmeza tal y como se infiere de la lectura del capitulo anterior de la presente decisión, es razón por la que esta instancia agraria acuerda remitir en este acto copia certificada de la decisión dictada el 22/02/2013 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su revisión. Líbrese oficio. Así se decide.
Certifíquese por secretaria copia de la sentencia interlocutoria dictada el 22/02/2017, líbrese oficio a la Sala Constitucional, publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 23 días del mes de Marzo de 2017
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La secretaria Temporal
MARÍA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La secretaria Temporal
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp. Nº JA1B-5520-16
LJM/MLV/ah.-
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