REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión de del juicio de demanda agraria, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.720, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; debidamente representado judicialmente por el abogado Jesús Alberto Archila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.209, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.287; domiciliado procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Ricarurte y Rondón, Edificio Juan Urquijo, Piso 1, Oficina Nº 6 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 21/07/2016, fue recibido por secretaria expediente por declinatoria de competencia con oficio Nro. EH210F02016000419, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Barinas, constante de sesenta y seis folios útiles y un cuaderno separado de medidas constante de catorce folios útiles. (Folio 67).
El 25/07/2016, este tribunal dicta sentencia interlocutoria de declaración de competencia. (Folio 68 y vto.)
El 03/10/2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presenta escrito de reforma del libelo de demanda. (Folio 72 al 77 y vto.)
El 06/10/2016, mediante sentencia interlocutoria este tribunal admite la acción por el procedimiento civil. (Folio 78 al 79 vto.)
El 08/11/2016, el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 82 al 83)
El 05/12/2016, mediante escrito la ciudadana Yuraima García, identificada en autos solicita el abocamiento del juez. (Folio 86)
El 08/12/2016, este juzgado se aboca al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación. (Folio 89 al 90)
El 10/02/2017, mediante diligencia el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 91 al 92)
El 07/03/2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la reanudación de la causa. (Folio 93)
El 16/03/2017, por sentencia interlocutoria se le ordenó a la parte solicitante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folio 94 al 102).
El 23/03/2017, fue recibido por secretaria diligencia mediante el cual consignó escrito de subsanación, presentado por el abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, en representación del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ. (Folios 108 al 113).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar; expone entre otras cosas, que según consta de constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato) debidamente otorgada ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas de Reconocimiento de la Unión Concubinaria de fecha 20/07/2011 Nº C2739-11, el acto in comento brinda la tutela efectiva al derecho invocado como lo es la legitimación y reconocimiento de la relación de hecho mantenida por su mandante y la demandada ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.321, así mismo consta de Disolución de Unión Estable de Hecho (manifestación de voluntad conjunta), Acta Nº 240 de fecha 22/10/2015. Ciudadano juez el vínculo de concubinato data desde el 14/06/2010 hasta el 09/02/2015. Ciudadano juez, por motivos que se han reservado la unión se ha visto truncada lo cual ha hecho sobrevenir una serie de derechos, que de manera amistosa su mandante ha procurado convenir con su ex concubina, a objeto de lograr una partición amistosa por cuánto el patrimonio que actualmente ostenta, administra y goza, fue forjado o fomentado con el esfuerzo, cooperación y trabajo de ambos.
Alega que durante la unión Concubinaria se fomentaron como únicos bienes materiales a repartir: 1) Una (1) casa para habitación unifamiliar construida sobre terrenos de la Nación, cuyo terreno o las bienhechurias que inicialmente estaban allí le fueron vendidas por la ciudadana Rosa América Torres en documento privado, que una vez construida la casa de habitación por su representado, con dinero de su propio peculio y que consta en Contrato de Obra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas en fecha 30/04/2015, quedando registrado bajo el Nº 48, folio 160, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2015, ubicado en la Troncal 5 casa S/N, sector Palmita Corrales, parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio y Estado Barinas y alinderada de la siguiente manera Norte: Parcela que pertenece o perteneció a la Sra. América Torres; Sur: Calle Palmita Corrales; Este: Parcela que pertenece o perteneció a la Sra. América Torres y Oeste: Carretera o vía de penetración agrícola, entre otros bienes o enseres de la comunidad Concubinaria.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.
1. Copia certificada de constancia de Unión Estable de Hecho. Anexo “B” (Folio 9 y vto).
2. Copia certificada de la Disolución de Unión Estable de Hecho. “C”. (Folio 10).
3. Original de Documento de Compra Venta. Anexo “D” (Folio 11).
4. Original de Documento Registrado de Contrato de Obra de Bienhechurías debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas en fecha 30/04/2015, quedando registrado bajo el Nº 48 folio 160, del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Anexo “E” (Folio12 al 16).
5. Copia certificada de la Inspección Judicial marcada “F” (Folio 17 al 53).
DE LAS TESTIMONIALES.
1. Promueve la testimonial de la ciudadana ROSA AMERICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.138.478, domiciliada en el sector Palmita Corrales del Municipio Barinas del estado Barinas, para que ratifique la prueba del documento privado.
2.- Promueve la testimoniales de los ciudadanos WUILLIAN MORENO, LUIS MIGUEL MACHADO, CARMEN ROSA SOTO, ANGELA MOLINA, JOSE FERNANDEZ y ANIBAL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.322.970, V-20.318.537, V-14.281.574, V-10.235.098, V-10.101.249 y V-15.130.498.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.
Ahora bien, no establece el legislador de forma expresa en la referida norma, cual es la consecuencia derivada del supuesto en el que el actor, una vez apercibido proceda a presentar nuevamente la demanda pero sin corregir la omisión ya ordenada, es decir, que al consignar el nuevo escrito incurra de nuevo en la omisión de un requisito necesario para admitir la demanda, razón por la cual estima este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro Vera Weeden), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.
“(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.
Ahora bien, por sentencia interlocutoria del 16/03/2017 (folios 94 al 102), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) se observa de autos que en el escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, en representación del Ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.846, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que la razón de la demanda consiste en demandar la Liquidación de la Comunidad Concubinaria fomentada de la Unión de Hecho de su representado con la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.321 (…)” (Cursiva de este Juzgado), pudiendo esta Instancia Agraria inferir, objetivamente que la parte actora interpuso la acción en sede civil y fue admitida conforme al procedimiento establecido en las normas del derecho civil. En este sentido, corroborada la omisión en la admisión de la pretensión por el procedimiento establecido en las normas del derecho civil, razón por la que ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación de la sentencian interlocutoria se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente demanda por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, como consecuencia de la admisión, evidenciándose entonces, la ambigüedad en su pretensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la demanda conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia interlocutoria del 16/03/2017, transcurrieron los siguientes días de despachos después de haber sino notificado de la sentencia 22, 23 y 24, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 24/03/2017, la parte solicitante en fecha 23/03/2017 consigna un nuevo escrito, fundamentando su pretensión en los artículos 77 CRBV, 767 C.C, 148 C.C., y 777 del C.P.C., y en cuanto a la medida solicitada la fundamente en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588, ordinales 1,2, y 3 del Código de procedimiento Civil, en la cual la parte solicitante no subsanó su libelo de la demanda al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta que como consecuencia de la partición de la comunidad concubinaria fomentada de la Unión de Hecho entre el solicitante y la Ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARCIA BUSTAMANTE..
Se evidencia entonces, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que al consignar el nuevo escrito, luego del apercibimiento hecho por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, la parte actora incurre nuevamente en el supuesto de ambigüedad previsto en el tantas veces citado artículo 199, al no adaptar la pretensión al procedimiento ordinario previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que las acciones de partición forman parte del las pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose a todas luces, que el actor no estableció la pretensión al procedimiento especial Agrario, vale decir, en el procedimiento establecido en el artículo 197 T.T.D.A, situación ésta que impide su admisión, por cuanto el régimen competencial en materia agraria, que es de orden público, esta determinado por los sujetos que intervienen en el proceso, ya que, en los casos en los cuales se dirimen controversias agrarias entre particulares, su conocimiento corresponde de conformidad con el artículo 197 L.T.D.A,. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, ya advertido a la parte actora mediante sentencia interlocutoria del 16/03/2017, resultando forzoso para este Juzgador inadmitir el presente juicio, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor, por haber incurrido en el supuesto ambigüedad antes expuestos, al presentar el escrito del 23/03/2017, pese habérsele apercibido mediante la sentencia interlocutoria del 16/03/2017 conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda agraria, interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, en representación del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.720, domiciliado en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. Nº JA1B-5,510-16
LJM/mlv/ah.-
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