Barinas, 03 de Marzo de 2017
206º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión de la demanda agraria peticionada por los ciudadanos EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-6.666.847 y V- 10.557.384, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.373, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.069, en contra de los ciudadanos DIGNO HERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.556.227 y FERNANDO AZUAJE, sin identificación en autos .
I
ANTECEDENTES
El 17/01/2017, fue recibido por secretaria escrito de demanda. (Folios 01 al 32).
El 20/01/2017, se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 33 al 34).
El 10/02/2017, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 36 al 38).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas expone que:
“(…)Ciudadano Juez, nosotros, EULOGIO RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE ROMAN RANGEL,(…) ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer que la presente acción de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…) es el caso ciudadano juez, que el día martes 27 de Diciembre de 2016, en horas de la mañana se presentó DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO, (…) con una comisión de presuntos funcionarios de la Policía del Estado Barinas- Barrancas, en compañía del ciudadano FERNANDO AZUALE (…), de funcionarios de la DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE BARINAS, a realizarnos un desalojo INSCONTITUCIONAL, ILEGAL Y ARBITRARIO, con una supuesta ORDEN DE DESALOJO, la cual no existe ninguna orden de ese tipo emanada de un Tribunal de la Republica; donde vive una familia con niños, me maltrataron físicamente y me sacaron de las instalaciones de mi persona OLINDO ROMAN RANGEL, en cual nací y me crie en ese predio, además tengo CATORCE AÑOS ininterrumpidos haciendo vida productiva conjuntamente con mis familiares-hermanos;(…) las cuales hemos desarrollado la agricultura con los rubros de Yuca, topocho, plátano, caraotas y pastos cultivados de la especie Brachiaria, Humícola, Brizanta, entre otros para el ganado, (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
1- Copia Simple fotostática de documento del INTI.
2- Copia Simple fotostática de constancia del consejo comunal.
3- Copia Simple fotostática de la declaración de permanencia.
4- Copia Simple del informe de producción del INTI.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de Acción Posesoria por Perturbación y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre conflictos entre particulares sobre un predio denominado “finca buena vista”, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 10/02/2017 (folios 36 al 38) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Del análisis de las expresiones supra trascritas esta instancia agraria observa que el peticionante incurre en ambigüedad en su pretensión, por cuanto se evidencia que pretende incoar una pretensión de acción posesoria por perturbación que si bien es cierto se sustancia y decide conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es menos cierto que fundamenta su demanda en los artículos 163 y 196 eiusdem, observando esta instancia que el primero de los mencionados artículos, vale decir, el artículo 163, se refiere es a la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra los actos dictados por los entes de la administración pública agraria -competencia de los juzgados superiores agrarios- y el segundo (196) atinente a la tramitación de medidas de protección anticipadas agrarias, lo cual hace inferir la ambigüedad en que incurre el actor por cuanto en su petitorio expresamente señala que “(…) DEMANAMOS A LOSD CIU8DADANOS (…) Que la presente acción de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (…)” evidenciándose a todas luces que no es clara su pretensión, la cual debe ser subsanada conforme a una de los presupuestos legales previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -en el supuesto de que pretenda incoar su pretensión por los tramites del procedimiento ordinario agrario, el cual si es competencia de este Tribunal. Así se decide. Sin perjuicio de lo anterior se observa igualmente otra ambigüedad en la pretensión del actor al fundamentarla conforme al artículo 196 de la ley especial, ya que si bien es cierto es deber del juez agrario conforme al artículo mencionado velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental con el decreto de medidas autónomas de protección anticipadas cuando constate que existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, no es menos cierto, que en los supuestos que tales daños dejen de configurarse como una amenaza y se materialice la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, vale decir, que se constituya cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 197 eiusdem el afectado por el hecho deberá incoar su pretensión es conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley, procedimiento estos incompatible en su tramitación frente al procedimiento cautelar autónomo del mencionado artículo 196, en razón de que éste último se sustancia y decide siguiendo lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil en acatamiento del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias de la Sala Constitucional N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A. y del 29/03/2012, Exp 11-0513, caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) y al evidenciarse que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo de la protección cautelar anticipada por una, y por la otra señala igualmente que han sido maltratados físicamente y sacados de las instalaciones por parte de funcionarios de la Defensoría Publica Agraria de Barinas, es motivo por el que se materializa la ambigüedad de la pretensión supra identificada. Así se decide. Tales omisiones a juicio de esta instancia agraria constituyen defectos que imposibilitan la admisión del presente asunto ya que no puede este órgano jurisdiccional tramitar y decidir en un solo proceso pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, como ocurre en el presente asunto en el que el accionante denuncia un presunto desalojo y perturbación en su posesión, por una parte y por la otra, la fundamenta en los artículos 163 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario solicitando igualmente una acción posesoria por perturbación. En este sentido, corroboradas las omisiones en la pretensión de la parte actora, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este juzgado agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 10/02/2017- transcurrieron los siguientes días de despachos 16, 17 y 20 de febrero de 2017, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 20/02/2017, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inamisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda del actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-6.666.847 y V- 10.557.384, debidamente asistidos por el abogado Rafael Alberto Díaz Fajardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.373, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.069, en contra de los ciudadanos DIGNO HERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.556.227 y FERNANDO AZUAJE, sin identificación en autos.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes de Enero de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 5547-17
LJM/MLV/valbuena.
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