Barinas, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
Conoce la presente acción proveniente del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Santa Bárbara de Barinas- por declinatoria de competencia peticionada por el ciudadano FRANCISCO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.450.055, domiciliado en el Sector Bella Vista, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Barinas Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, abogado en ejercicio con Inpreabogado bajo el N° 150.041 contra el ciudadano EDGIDIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.389, domiciliado en el INCES ubicado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas (Folio 01)
I
ANTECEDENTES
El 17/01/2017, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Santa Bárbara de Barinas- se declara incompetente por la materia y el territorio, remitiendo el presente expediente a esta Instancia Agraria mediante Oficio Nº 4170-40. (Folios 12 al 14 Vto.).
El 03/02/2017, se recibe el expediente con oficio Nº 4170-40, proveniente del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Santa Bárbara de Barinas- por Declinatoria de Competencia. (Folio 15)
El 22/02/2017, por auto separado se le da entrada y el curso de Ley correspondiente en esta instancia agraria. (Folio 16)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte actora entre otras cosas alega que en fecha 27/01/2.014, adquirió un fundo denominado “Los Bambúes” constante de trescientas cincuenta hectáreas (350 has) ubicadas en el Sector Bella Vista, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y registrado bajo el Nº 43, Folios 225 al 229, Tomo VI, Protocolo Primero del Primer trimestre del año 2007, documento donde se especifican las características y los linderos del bien inmueble de la compra- venta a plazos por un monto de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.)
Que el primer pago fue de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) que fue cancelado en el momento de la firma del documento privado, que el segundo pago se le canceló con una letra de cambio de doscientos mil bolívares el día 20/10/2.014, que posteriormente le canceló treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) en efectivo después de lo cual no le quiso (sic) recibir mas dinero y que en fechas resientes le siguió cobrando (sic).
Que presuntamente le realizó una trasferencia por la suma de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), razón por la cual realizó un depósito de Oferta Real de Pago en el tribunal en cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00007815 por un monto de (220.000,00 Bs.) de fecha 13/01/2017), a nombre del ciudadano EDGIDIO DIAZ RAMIREZ, razón por la que a según sus dichos no quedó nada a deber.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- cheque del Banco de Venezuela. (Folio 02).
2.-Copias fotostáticas simples de Cédula de Identidad, (Folio 03)
3.-Copia certificada de documento de compra- venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas de fecha 04/12/2007. Marcado con la letra “A”. (Folios 04 al 06 Vto.).
4.- Copia de documento privado de convenimiento de transacción realizado entre las partes Marcado con la letra “B”. (Folios 07 al 08).
5.-Copia de trasferencia bancaria a terceros en el Banco de Venezuela Marcado con la letra “C”. (Folio 09).
6.-Copia certificada de cheque de gerencia del Banco de Venezuela Marcado con la letra “D”. (Folio 10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
El 17 de enero de 2.017, Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Santa Bárbara de Barinas- se declara incompetente por la materia y el territorio, mediante decisión que cursa a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente indicando que:
“(…) Revisado y analizado el escrito junto con sus anexos se puede contactar que este tribunal, no es competente para conocer de dicha solicitud en razon del territorio, en virtud que se evidencia que el acreedor de la oferta, tiene su domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, en este sentido y por mandato del articulo 819 del código de Procedimiento Civil, que señala: “La oferta real de se hará por intermedio de cualquier Juez del territorio del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar de pago en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución” (…) Igualmente se desprende de la redacción del escrito, contentivo de Oferta Real de Pago, que la misma sobre el pago de la compra de un fundo agropecuario, es decir materia agraria, en este sentido, este tribunal tampoco es competente para conocer la presente solicitud por la materia. Expuesto lo anterior, el presente tribunal actuando conforme a las provisiones establecidas en los artículos 28 y 40 en concordancia con el articulo 819 del código de Procedimiento civil; SE DECLARA IMCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de primera Instancia Agraria ubicado en la ciudad de Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas con- sede en Barinas- . (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Observa esta Instancia Agraria que en la presente causa la pretensión de la parte actora consiste en ofertarle al ciudadano EDGIDIO RAMIREZ la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.) con un cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 0007815 de fecha 13 de Enero del año 2017 por concepto de pago de compra venta.
De allí que en vista de la declinatoria de competencia que hiciera a esta instancia agraria el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Santa Bárbara de Barinas- es motivo por el que corresponde a quien suscribe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se establece.
El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Criterio éste acogido por el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:
“(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante elRegistro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)
Ahora bien, si bien es cierto se observa que el conocimiento de la presente causa corresponde a la competencia especial agraria y no a la competencia civil, por constituir el bien objeto de marras el predio rustico denominado “los bambúes” constante de (350) Has una unidad de producción de evidente agrariedad, no es menos cierto, que la ubicación del referido predio se encuentra específicamente en el sector Bella Vista, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Municipio este sobre el cual no ejerce competencia esta instancia agraria, razón por la que estima quien suscribe verificar el criterio vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente:
Sentencia N° 444, fecha 25/04/2012, Exp. 09-0924, caso: Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, Sala Constitucional, dispuso que:
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (…) Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”
De la interpretación del criterio vinculante supra transcrito, totalmente compartido por esta instancia agraria, se infiere con meridiana claridad que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agrariedad -competencia de los tribunales especiales agrarios- el régimen competencial se encuentra determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de la inmediación agraria. Así se establece.
En este orden de ideas, y visto que el predio objeto de marras se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal -el cual sólo ejerce competencia territorial en los Municipios Barinas, Obispos y Bolívar del Estado Barinas- de conformidad con la resolución Nº 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la que resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y pese a conocer que es realmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas -sede Socopó, el competente por la ubicación en la cual se encuentre el citado bien, de seguidas pasa a plantear un conflicto negativo de no conocer, por cuanto el presente asunto ya viene declinado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este Estado haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común entre este Juzgado de Primera Instancia Agraria y el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, declarado incompetente mediante sentencia del 17/01/2017; y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas lo solicita de Oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA G.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA G.
JA1B-5554-17.
LJM/MLVG/rb.-
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