REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Marzo de 2017.
206° y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el Abogado ALEXIS GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.724.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.333, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO REINALDO LOBO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.989.819, con domicilio en el Sector Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas.
I
ANTECEDENTES
El 04/08/2016, fue recibido por secretaria escrito de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LOBO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.989.819, asistido por el abogado ALEXIS GIL PEREZ, con sus respectivos anexos. (Folio 1 al 27)
El 09/08/2016, se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 30).
El 10/03/2017, mediante decisión interlocutoria esta instancia agraria ordenó a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión, librando boleta de notificación al ciudadano LOBO CAMPOS FRANCISCO REINALDO, antes identificado. (Folios 40 al vto. 43).
El 23/03/2017, fue recibido por secretaria escrito de subsanación, presentado por el abogadoALEXIS GIL PEREZ, en representación del ciudadano FRANCISCO REINALDO LOBO CAMPOS, antes identificados. (Folio 45 al 49).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria la parte actora solicitante entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) el predio la Hormiga, se dedica a la producción de Ganadería de doble propósito de acuerdo a las orientaciones técnicas del plan de inversión y a las necesidades del momento en que el país atraviesa una guerra económica que amerita del impulso del Estado y de los productores. En el predio también contamos con una cantidad considerada de árboles madereros (…) sabemos ciudadano Juez que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario no establece en el Art. 152 lo siguiente: En todo Estado y Grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativo (…) la procedencia de las medidas cautelares denominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, y respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precauciones de doctrinas procesales. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición. El arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio (…) ciudadano juez en caso concreto que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos de la ley para que proceda la medida cautelar solicitadas y así expresan que en cuanto al periculum in mora existe el riesgo de que si no fuera decretado la medida cautelar se producirán actos y circunstancias que afectaran daños irreparables e incontrolable por la demora en la tramitación de otros procedimientos que al final podría acarrear que la ejecución de un fallo quede ilusorio. En cuanto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles de reparar el derecho de la otra que es el periculum in dami, es tan evidente la lesión de difícil reparar mi derecho como propietario, poseedora y productora rural considerando que al destruir cercas y desaparecer los animales que pastorean y que constituyen la actividad principal se estaría lesionando daños irreparables tanto al patrimonio y a la sustentación de la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio, como a la seguridad y soberanía alimentaria, Que por esta razón solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en aras de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, fundamentando la misma de conformidad con los artículos, 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 152, 167, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…)”(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Copia fotostática simple del documento de venta protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Estado Barinas (SAREN) de fecha 03 de Noviembre del 2015, anotado bajo el Nº 91, Folios 275 al 278, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Tercer trimestre del año 1974, marcada con la letra “A”. (Folio 11 al 15).
2. Copia fotostática simple del documento de venta protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Estado Barinas (SAREN) de fecha 03 de Noviembre del 2015, anotado bajo el Nº 52, Folios 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Tercer trimestre del año 1974, marcada con la letra “B”. (Folio 16 al 18).
3. Copia fotostática simple de Carta agraria debida mente registrado, marcada con la letra “C”. (Folios 19 al 20).
4. Copia fotostática de la constancia de registro agropecuario, marcada con la letra “D” (Folio 21)
5. Copia fotostática simple del plano, marcado con la letra “E, (folio 22).
6. Copias fotostáticas simples de los certificados de vacunación, marcada con la letra “F”. (Folios 23 al 27).
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de medida de protección agroalimentaria y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156.Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, dispone el artículo 196 eiusdem que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del solicitante consiste en el decreto de una protección autónoma agraria anticipada sobre un predio por parte del ciudadano ALEXIS GIL PEREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO REINALDO LOBO CAMPOS, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especialregularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común en las que los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria -con competencias múltiples- quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
Es precisamente en este sentido que el legislador incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio la subsanación de pretensiones cuando los accionantes en sus escritos incurren en omisiones -oscuridades y/o ambigüedades- sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o que esta parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, con el fin que tanto la verdad real como la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causaapercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 10/03/2017 (folios 40 al 42 vto) este Juzgado Agrario con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Del análisis de las expresiones supra trascritas esta instancia agraria observar que el peticionante incurre en ambigüedad en su pretensión, por cuanto si bien es cierto es deber del juez agrario conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental con el decreto de medidas autónomas de protección cuando constate que existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, no es menos cierto, que en los supuestos que tales daños dejen de configurarse como una amenaza y se materialice la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, vale decir, que se constituya cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 197 eiusdem el afectado por el hecho deberá incoar su pretensión es conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley, procedimiento estos incompatible en su tramitación frente al procedimiento cautelar autónomo del mencionado artículo 196, en razón de que éste último se sustancia y decide siguiendo lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil en acatamiento del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias de la Sala Constitucional N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A. y del 29/03/2012, Exp 11-0513, caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros). Así se decide. Tal omisión a juicio de esta instancia agraria constituye un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto ya que no puede este órgano jurisdiccional tramitar y decidir en un solo proceso pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, como ocurre en el presente asunto, en el que el accionante denuncia amenazas en su producción, por una parte y por la otra, manifiesta que ya se han materializado daños en su producción e incluso daños a los bienes agrarios como son las presuntas rupturas a las cercas perimetrales. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)”. (Cursivas de esta instancia agraria).
Se evidencia entonces, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que al consignar el nuevo escrito, luego del apercibimiento hecho por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la parte actora incurre nuevamente en el supuesto de oscuridad previsto en el tantas veces citado artículo 199, al no determinar con claridad el tipo de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria (sic). Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse claro, que igualmente incurre el solicitante, en el segundo supuesto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al consignar el nuevo escrito presentado el 23/03/2017, por cuanto, pretende que se sustancia una medida de protección anticipada y/o autónoma conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem, la cual se sustancia por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por una parte, y por la otra, pretende igualmente el solicitante que su pretensión sea sustanciada conforme a los previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual posee un procedimiento propio y distinto al de las medidas autónomas (sin juicio) del artículo 602 y del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra claramente establecido en la ley Especial Agraria (LTDA) en los artículos 245 al 247, aunado a que pretende que la presente acción sea conocida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo relativo a los Procedimientos Contencioso Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, al fundamentar su pretensión conforme al artículo, 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando entonces este juzgado primero de primera instancia Agraria que la pretensión del actor, es totalmente ambigua, por cuanto son pretensiones que se sustancia por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, resultando entonces inadmisible, tal y como lo se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del EstadoBarinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor, por haber incurrido en los supuestos de oscuridad y ambigüedad antes expuestos, al presentar el escrito del 23/03/2017, pese habérsele apercibido mediante el auto del 10/03/2017 conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano FRANCISCO REINALDO LOBO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.989.819, debidamente asistido por su apoderado Judicial Abogado ALEXIS GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.724.179 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.333.
TERCERO: NOHAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los treinta y un días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m..) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA
EXP. Nº JA1B-5514-16
LJM/MLV/valbuena.-
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