Barinas, 07 de Marzo de 2017.
206º y 158º

Vista la diligencia presentada el 10/02/2017 (folio 44) por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, titular de la cedula Nº 10.875.023 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la que entre otras cosas expone que:

“(…) leer minuciosamente el escrito emitido por la oficina ORT Barinas de fecha 07 de Diciembre 2016, (…) donde aclara que existe un solapamiento por parte del demandante (…) y a la vez vez se trata que existe una solicitud de revocatoria que encuentra en proceso, razón por la cual solicito (…) se abstenga de realizar un deslinde hasta que el INTI se pronuncie con la revocatoria. A fin de no obstaculizar el procedimiento administrativo aperturado por el INTI (…)”

De la lectura de la diligencia supra señalada se evidencia con meridiana claridad que la pretensión del apoderado de la parte demandada consiste en que vencido como se encuentra el lapso del abocamiento del Juez de este Tribunal se abstenga de continuar con la tramitación del presente asunto en virtud de la presunta existencia de un procedimiento administrativo por ante el Ente Agrario, ahora bien, visto el abocamiento de quien suscribe como nuevo juez natural de esta instancia, es razón por la que a los fines de la reanudación y continuidad de la presente causa y con ello otorgar claridad y seguridad del presente proceso a los fines de proveer sobre lo peticionado esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:

El 04/10/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda de DESLINDE interpuesta por el ciudadano JOSE SIMON PEÑA URBINA contra el ciudadano ALFREDO JOSE PECHE LUGO. (Folios 01 al 03).

El 07/10/16, este juzgado de primera instancia agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario agrario y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 10 al 11 vto).

El 11/10/16, mediante diligencia de la parte demandante desiste de la representación de la judicial de la Defensa Publica y designa como al abogado Jesús Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, como defensor privado, le confiere poder Apud-Acta (Folio 13).

El 14/10/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se materialice la compulsa de los demandados. (Folio 14).

El 17/10/2016, Se dicto auto en el cual se tiene como apoderado de la parte actora al abogado Jesús Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.40, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107. (Folio 15).

El 01/11/16, diligencio el abogado Jesús Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado. (Folio 24)

El 27/10/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna la boleta de citación librada a la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE PECHE LUGO. (Folios 16 al 17).
El 03/11/2016, Se dicto auto en el cual se acuerda la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la misma fecha se libraron los carteles. (Folios 25 al 27).

El 17/11/2016, se constituye Leonardo Jiménez Maldonado como juez natural de esta instancia agraria.

El 07/12/16, en vista de la designación del juez natural la representación judicial de la parte actora solicita su abocamiento al presente asunto, en la misma fecha se recibió ofició Nº NCGB-ORT-0228-16 de la coordinación general ORT-Barinas. (Folio 28 al 32)

El 13/12/2016, se dicto auto de abocamiento y se libraron las boletas de notificaciones del demandado. (Folios 33 al 34)

El 16/12/16, Diligencio el ciudadano ALFREDO JOSE PECHE LUGO, a los fines de conferir poder Apud- Acta al abogado Baldomero Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.875.023, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.537 (Folio 35 y 36 vto).

El 09/12/16, Se recibió ofició Nº S.E.S.C 521-2016, Proveniente de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Despacho del Secretario. (Folios 37 al 38)

El 16/01/2017, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada abogado Baldomero Rojas a los fines de solicitar a este juzgado se abstenga de activar el deslinde hasta que el Instituto Nacional de Tierras se pronuncie sobre el procedimiento administrativo aperturado por dicha institución. (Folio 44)

PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.

Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, vista la solicitud de reanudación de la causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este Juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar el acontecimiento de los siguientes hechos:

Primero: en relación a la citación de la parte demandada se evidencia que: i) se admite la demanda el 07/10/2016 (folios 10 al 11 vto) en la misma se emplaza a la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación para llevar acabo la operación de Deslinde, ii) el 27/10/2016 (folios 16 al 23) el alguacil consigna la boleta de citación del demandado, sin firmar, iii) el 01/11/2016 (folios 24) la representación de la parte actora solicita la citación por cartel, iv) él 03/11/2016 mediante auto separado se libra el cartel de emplazamiento de conformidad con la dispuesto en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, v) el 17/11/2016 el abogado Leonardo Jiménez Maldonado se constituye como juez natural de este juzgado. Del análisis de los referidos hechos se constata que para el momento de la toma de posesión del nuevo juez la causa se encontraba en espera de la consignación de la publicación del cartel del emplazamiento de la parte demandada, vale decir, no se encontraba citada, vi) el 07/12/2016 el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento (folio 28), vii)) mediante auto del 13/12/2016 se aboca quien suscribe (folio 33 al 34), viii) mediante diligencia del 09/12/2016 la parte demandada confiere poder apud-acta. Del análisis de las actas procesales se infiere que si bien es cierto la parte demandada no se encontraba citada para el momento del abocamiento de quien suscribe por cuanto la parte actora no consignó el cartel de emplazamiento, no es menos cierto que mediante diligencia del 09/12/2016 consignó poder apud acta, con lo cual quedó citado tácitamente en el presente juicio, por una parte, y por la otra, se evidencia que mediante decisión interlocutoria del 07/10/2016 se fijó la operación del deslinde para el 5to día de despacho siguiente a la constancia que reposara en autos del emplazamiento, en este sentido, en aras de garantizar el debido proceso y otorgar certeza procesal estima quien suscribe que lo correcto es reponer la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en la oportunidad para practicar la operación del deslinde conforme a lo dispuesto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará al 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes de la presente decisión. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria y vista la solicitud de la parte demandada contenida en la diligencia del 10/02/2017, este tribunal advierte a la parte que es deber de todo operador de justicia como director del proceso impulsarlo hasta su debida conclusión, a los fines de no violentar garantías constitucionales, aunado a que son sólo las partes quienes de común acuerdo pueden solicitar suspensiones con miras al empleo de métodos alternativos de resolución de conflictos, razón por la que no existe en presente caso una causal legal de suspensión, teniendo la obligación quien suscribe de dar respuestas adecuadas y oportunas a todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional. Así se decide.

Líbrense boletas de notificación a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se libraron las boletas de notificación a las partes, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA




Exp: 5522-16.
LJM/mlvg/rb.-
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