REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de Marzo de 2017.
206º y 156º
Visto el escrito del 10/02/2017, presentado por el ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.225, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA C.A, asistido por la abogado en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, donde expone: “A) De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 600 ejusdem, y lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: solicito que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), a que se contrae el tantas veces indicado contrato de compra venta B) Se oficie a la Finca Las Delicias plenamente autenticada, quien es la que realiza el pago por el acopio de la leche que se produce en el predio La bendición de Dios, a los fines de que esta empresa realice la retención del pago que por concepto del rubro de la leche efectúa, y que el mismo sea destinado o efectuado a una cuenta bancaria que a bien este el Tribunal en determinar (…)C) Se constituya el predio en cuestión y sus instalaciones como depositaria judicial, a los fines de resguardar todos los semovientes objetos del contrato cuestionado en el libelo y evitar que los mismos sean movilizados aprovechados y herrados (…)” (Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, esta Instancia Agraria para decidir observa:
El 17/01/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano: FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.225, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA C.A, asistido por la abogado en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.073.929 y V-2.288.787, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 23/01/2017. (Folios 01 al 222 Pieza 1 Principal)
El 26/01/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación de la parte demandada, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folios 223 Pieza 1 Principal)
El 31/01/2017, la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las respectivas compulsas. (Folios 224 Pieza 1 Principal)
El 10/02/2017, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda. (Folio 226 al 231 Pieza 1 Principal)
El 13/02/2017, el Tribunal mediante auto libra la boleta de citación correspondiente. (Folios 234 y 235 Pieza 1 Principal)
El 24/02/2017, mediante auto esta Instancia Agraria ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 297 Pieza 1 Principal).
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.
En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.
Debe recordarse, que las medidas preventivas solicitadas giran en torno a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590. Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria pudo evidenciar la concurrencia de los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, por cuanto la acción principal tiene por motivo Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y hasta tanto se dicte una sentencia definitiva puede esta Instancia Agraria presumir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre cumplimiento de contrato de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.225, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA C.A, asistido por la abogado en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.073.929 y V-2.288.787, sobre un predio rustico denominado “Fundo La Unión”, hoy “La Bendición de Dios”, ubicada en la Población de la Acequia, sector Caño Grande, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y verificado como se encuentran llenos los extremos para decretar una Medida Innominada Cautelar, esta Instancia Agraria en aras de garantizar la tutela judicial efectiva Decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el predio rustico denominado “Fundo La Unión”, hoy “La Bendición de Dios”, ubicada en la Población de la Acequia, sector Caño Grande, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 41, del Protocolo Primero, Tomo catorce (14), folio del 285 al 288, Fte y Vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2016 del 28/03/2016, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en dicho documento y remítase el precitado oficio conjuntamente con copia certificada del presente decreto. Líbrese oficio.
E EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
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