REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE №: A-0.136-15
PARTE DEMANDANTE: GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, YSABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, en su condición de herederos y coherederos de la sucesión del causante ciudadano RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 176.472.
PARTE DEMANDADAS: RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.297.014, V-9.366.195 y V-12.204.812, respectivamente
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-17.376.891, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 21.916, 195.866 y 177.699, en su orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, YSABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, en su condición de herederos y coherederos de la sucesión del causante ciudadano RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.493.537, quien falleciera abintestato en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2005, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 176.472, en contra de los ciudadanos, RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.297.014, V-9.366.195 y V-12.204.812, Representados judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 21.916, 195.866 y 177.699, en su orden.
ANTECEDENTES
El 06/10/2015, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, YSABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 09/10/2015. (Folios 01 al 82, pieza 1)
El 15/10/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 83 pieza 1)
El 20/10/2015, mediante auto de esta Instancia Agraria libró boleta de citación. (Folios 84 al 86, pieza 1).
El 30/11/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación sin cumplir. (Folios 88 al 139, pieza 1).
El 07/01/2016, por medio de escrito presentado por la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda. (Folios 140 al 173, pieza 1).
El 07/01/2016, mediante diligencia presentada por los ciudadanos RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, ELIANA JIMENEZ MENDEZ y VICTOR RODRIGUEZ RANGEL (Folio 174 pieza 1).
El 12/01/2016, mediante auto esta Instancia Agraria fija la fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 175 pieza 1).
El 18/01/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, solicita copia simple. (Folio 176 pieza 1).
El 17/02/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, solicita copia simple. (Folio 177 pieza 1
El 01/03/2016, siendo la hora y el día se celebró la audiencia preliminar (Folios 178 al 179, pieza 1).
El 08/03/2016, fue agregada la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 01/03/2016 (Folios 180 al 182, pieza 1).
El 15/03/2016, esta Instancia Agraria, mediante auto establece los limites de la controversia. (Folios 183, pieza 1).
El 04/04/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, establece la apertura del lapso de evacuación de las pruebas y la admisión de pruebas en la presente causa. (Folio 184 pieza 1).
El 21/07/2016, esta instancia agraria por recibido diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte codemandadas VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, solicitando se fije fecha de experticia (folio 185 Pza. 1)
El 08/08/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, solicita copia simple. (Folio 186 pieza 1).
El 11/08/2016, esta instancia agraria mediante auto y visto lo solicitado 21/07/2016, por el apoderado judicial de la parte codemandadas VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ en la presente causa antes identificado, a fin de proveer lo solicitado fija el traslado y constitución de esta instancia agraria para el 25/10/2016, al predio sin información y ordena librar oficios a los diferentes organismos, y credencial al experto designado, (folios 187 al 189 Pza. 1)
El día 03/10/2016, mediante diligencia presentada por el Ingeniero José Domingo Duque, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, acepta la designación (Folio 190, pieza 1)
El 03/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, juramenta el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, a los fines de la realización de la experticia solicitada y hace entrega de la credencial. (Folios 191 al 192, pieza 1).
El 24/10/2016, esta instancia agraria recibió diligencia presentada 24/10/2016, por el apoderado judicial de la parte codemandadas VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ en la presente causa antes identificado, (folio 193 Pza. 1)
El 25/10/2016, se trasladó y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado sin información para realización de experticia (Folio 194 al 197, pieza 1).
El 03/11/2016, el suscrito secretario de esta instancia agraria mediante auto consigna registro fotográfico de inspección realizada el 25/08/2016,( folios 198 al 208 Pza. 1)
El 08/11/2016, se recibió informe de experticias realizada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, de inspección realizada el 25/08/2016, (Folios 209 al 237, pieza 1).
El 17/01/2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio VALENTIN CAMARGO VERA, promueve pruebas (folios 238 al 239, pieza 1)
El 23/01/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, y ordena librar notificación al experto (Folios 240 al 241 pieza 1).
El 01/03/2017, siendo el día y hora fijada por esta instancia agraria, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria y se agrego la respectiva acta a los autos del presente expediente (folios 242 al 250, pza. 1)
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar expone la parte actora que el de cujus RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IYSABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, un conjunto de bienes inmuebles según consta en declaración sucesoral № 1490020606- sustituida por la N° 1490019900, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce (2014), Rif de la Sucesión de Ramón Eugenio Cordero Rivas N° J4041145722, un lote de Sabanas propias constantes de CIEN MIL HECTAREAS (100.000,00 has) denominadas genéricamente, Hato o Posesión Pecuaria Agua Linda y Carrao, por tal motivo es que me veo forzado como en efecto lo hago formalmente en Reivindicación a los ciudadanos ramón maría Camacho belandria, Elba Pérez Barillas y Alexander ramón Camacho Urbina,. Por ello solicitamos que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, sobre lo siguiente: PRIMERO; Ahora bien ciudadano conforme a mi veraz planteamiento en el cuerpo del presente libelo, así como los hechos y circunstancias de este caso y según causa legal, por ser cierto el derecho reclamado y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil, concordante con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil los artículos 197, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Que el tribunal tenga por iniciada la presente demanda que por Acción Reivindicación de inmueble promueve la sucesión Cordero Rivas. Estimo la presente acción en la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Ocho Mil Bolívares (374.608.000.00. Bs.). Pido que los demandados sean obligados a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento, que esta demanda sea admitida por ser conforme a Derecho, Sustanciada y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información (R.I.F) a nombre de la Sucesión RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS y solicitud de inscripción de los derechos fiscales, para presentar la declaración sucesoral del causante RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, peticionado por la ciudadana NANCY CORDERO DE RESTREPO, marcado con la letra “A”. (Folios 14 al 16 Pza. 1).
2.- Copia fotostática certificada de documento de Dación, registrado en el Registro Subalterno del Distrito Pedraza bajo el № 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del veintitrés de octubre del año 1923, marcado con la letra ”B y C”.(Folios 17 al 25 Pza. 1).
3.- Copia fotostática certificada de documento de adjudicación a favor del ciudadano CARLOS IGNACIO CORDERO, sobre 40 leguas de tierras, denominadas Agua Linda y Carrao, marcado con la letra “D” (folios 26 al 27 Pza. 1)
4.- Copia simple mecanografiada de documento de compra venta entre los ciudadanos DARIA MARQUEZ, DARIA CARRERO, CARACIOLO CARRERO, MARIA JOSE CARRERO y TOMAS RIVAS MOLINA y JULIO CESAR RIVAS, el hato Agua Linda. Marcado con la letra “E” (Folios 28 al 30 Pza. 1).
5.- Copia Fotostática Certificada Documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO CARRERO NECKER y ARCANGEL MORA BELANDRIA, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, en un área aproximada de NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (936 HAS 52.MTS2), registra en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 10, Folios 53 al 59, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2004 marcado con la letra “F”. (Folios 31 al 38 Pza. 1).
6.- Copia Certificada de Documento transferencia en calidad de aportación por la ciudadana Evelia Prato de Carrero, de las Sabanas de San Pablo hacia la Ganadería Trinidad, marcado con la letra “G”. (Folios 39 al 50 Pza. 1).
7.- Copia Certificada del Expediente Nº 1033, del Juicio Declarativo de Preinscripción intentado por el ciudadano Francisco Caracciolo Carrero, en contra de la ciudadana María Trinidad Nieto, emitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Barinas, marcado con la letra “H”. (Folio 51 al 65 Pza. 1).
8.- Copia fotostática certificada de documento de préstamo que recibiera el ciudadano RAMON CAMACHO por parte del Banco de Venezuela S.A. debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas bajo el № 2014.249, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 290.5.4.1.4790 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADAS CON EL ESCRITO DE CONSTESTACION
En su escrito de contestación expone los demandados que el demandante haciendo alarde de audacia y temeridad procesal en su escrito de contestación, pretende al margen de la ley revivir un latifundio de cien mil hectáreas, que tiene más de sesenta años de haberse extinguido y del cual no tienen derecho, de aquí que en forma habilidosa, violando disposiciones constitucionales y de la ley de tierras y desarrollo agrario, que son de orden público, han promovido un conjunto de demandas por separado, y que se contraen cada una de ellas a un mismo objetivo, el cual es demandar individualmente a un grupo de pequeños productores del campo que adquirieron legalmente, reducidas parcelas de tierras propias y demanda a los ciudadanos RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, antes identificados, que las tierras son de su propiedad porque como tales fueron adquiridas mediante venta legalmente por compra que hicieron a la Ganadería Trinidad C.A; que es propietaria de una mayor extensión de la misma; por lo que los demandantes no tienen nada que reclamar ya que han actuado en contra de la ley y en fraude, queda claro que es legitimo propietario de las tierras, por los que los demandantes no tiene que reclamar sobre las mismas,
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos invocados en el libelo de demanda, por ser falso e incierto, como el derecho invocado como fundamento de la pretensión.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, al morir hubiera dejado como acervo hereditario un bien inmueble, constante de un lote de Sabana propia constante de cien mil hectáreas, denominadas Agua Linda y Carrao.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los terrenos que es propietario y poseedor estén ubicados en el Municipio Pedraza del estado Barinas.
Rechaza por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios de un lote de Sabanas propias constante de cien mil hectáreas…..
Cabe destacar que en su escrito de contestación alegan que rechazan, en todas y cada una de sus partes, niegan y contradicen por ser falso e incierto todo lo referente a la demanda incoada que RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, al momento de fallecer hubiera dejado acervo a hereditario un bien inmueble, rechazo por ser falso o incierto que los documentos señalados demuestren la tradición legal de la propiedad por cuanto lo alegado no es cierto y menos que dichas tierras este ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En su escrito libelar entre otras cosas exponen En su escrito libelar entre otras cosas exponen que el de cujus RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, un conjunto de bienes inmuebles según consta en declaración sucesoral № 1490020606, motivo por la cual solicitamos la acciуn reivindicatoria que se esta llevando contra los ciudadanos RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA,ARCANGEL MORA VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros V-3.297.014, V-9.366.195 y V- 12.204.812, respectivamente, sea declarada sin lugar.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO
1.- Copia fotostática simple de libelo de demanda intentado por el ciudadano GAUDI RAMON CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.927, marcado con letra “B”. (Folios 158 al 170 Pza. 1).
2.- Copia fotostática simple de documento de donación realizado por el ciudadano RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.493.537, a favor de la ciudadana NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.361.420, una extensión de 40 leguas de sabanas propias, es decir 100mil hectáreas, denominadas Agua Linda y Carrao, marcado con la letra “A”. (Folios 171 al 173 Pza. 1).
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una ACCION REIVINDICATORIA de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones reivindicatorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por un predio constante de NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (936has 52mts2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…que al fallecimiento, de su padre y causante Ramón Eugenio Cordero Rivas; dejó como únicos y universales herederos a sus hermanos y a él ya identificados un conjunto de bienes inmuebles según Declaración Sucesoral N° 1490020606, motivo por la cual demandan por acción reivindicatoria al ciudadano, Gaudi Ramón Cordero Sosa, Nanci Violeta Cordero de Restrepo, Fanny del Carmen Cordero Sosa, Rosa Aura Cordero Sosa, Adelina Coromoto Cordero Sosa, Ana Victoria Cordero Sosa, Asteria del Carmen Cordero Sosa, Iabbel Teresa Cordero Sosa y Rosalía del Carmen Cordero Sosa, a los fines de que les sea reivindicado un lote de terreno denominado “La Distancia”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expuso:
“…TITULO SEGUNDO OPOSICION DE DEFENSAS DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
…Omississ…
Tercero: oponemos como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio, para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocida como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno SEISCIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS (663,00 has), ubicadas en el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 19 AL 20 Y 23 AL 25 del expediente, al vuelto swl folio 29 de la pauta 31 hasta la pauta 6 del folio 20 se puede leer: segundo: “lo cedentes Tomás Rivas Molina, ceden en este acto el crédito hipotecario, así como los derechos y acciones reales que le corresponden sobre las Cuarenta Leguas de sabanas de “Agua Linda y Carrao”, también conocidas como Hato Nuevo, dejando el resto de Sabanas que se refiere al documento número 84, antes descrito al cesionario Carlos Cordero, quien adquiere en propiedad para su hijo natural Ramón Eugenio hijo con su concubina Ana Victoria Rivas.
Es decir, que por este documento Carlos Cordero supuestamente solamente adquirió los terrenos de los predios denominados “AGUA LINDA Y CARRAO”, y que los linderos constan en el documento de un Haber militar, revisando el documento Haber Militar al vuelto del folio 23 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarentas Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun. De lo que se evidencia que de acuerdo a los documentos invocados Carlos Ignacio Cordero, no ha tenido ningún derecho en las Sabanas de “San Pablo”, y menos en Hato Jobito. Simplemente han acudido al Órgano Jurisdiccional sino con la finalidad de perjudicar a hombres de trabajo que día a día luchan por la producción agropecuaria del Municipio Zamora del Estado Barinas, para cooperar con la Soberanía Agroalimentaria del país, quienes están detrás de esta temeraria acción utilizan el proceso para obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto con fines perversos, razón la cual solicito que se declare con lugar la defensa opuesta.”
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07/01/2016, inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y siete (157), que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto quien el ciudadano Ramón Eugenio Cordero Rivas, en el año 2003 donó a la ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo la cantidad de cien mil hectáreas denominadas “Agua Linda y Carrao”, en razón de lo cual mal podrían considerarse herederos del de cujus Ramón Eugenio Cordero Rivas, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, respectivamente, atribuyéndose la condición de coherederos de la sucesión dejada por el ciudadano RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló:
“oponemos como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio, para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocida como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno SEISCIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS (663,00 has), ubicadas en el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 19 AL 20 Y 23 AL 25 del expediente, al vuelto swl folio 29 de la pauta 31 hasta la pauta 6 del folio 20 se puede leer: segundo: “lo cedentes Tomás Rivas Molina, ceden en este acto el crédito hipotecario, así como los derechos y acciones reales que le corresponden sobre las Cuarenta Leguas de sabanas de “Agua Linda y Carrao”, también conocidas como Hato Nuevo, dejando el resto de Sabanas que se refiere al documento número 84, antes descrito al cesionario Carlos Cordero, quien adquiere en propiedad para su hijo natural Ramón Eugenio hijo con su concubina Ana Victoria Rivas.
Es decir, que por este documento Carlos Cordero supuestamente solamente adquirió los terrenos de los predios denominados “AGUA LINDA Y CARRAO”, y que los linderos constan en el documento de un Haber militar, revisando el documento Haber Militar al vuelto del folio 23 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarentas Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun. De lo que se evidencia que de acuerdo a los documentos invocados Carlos Ignacio Cordero, no ha tenido ningún derecho en las Sabanas de “San Pablo”, y menos en Hato Jobito. Simplemente han acudido al Órgano Jurisdiccional sino con la finalidad de perjudicar a hombres de trabajo que día a día luchan por la producción agropecuaria del Municipio Zamora del Estado Barinas, para cooperar con la Soberanía Agroalimentaria del país, quienes están detrás de esta temeraria acción utilizan el proceso para obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto con fines perversos, razón la cual solicito que se declare con lugar la defensa opuesta.”
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Quiere significar este juzgador que tratándose la presente acción de un juicio de acción reivindicatoria, le parece oportuno señalar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Como resultado, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Sin embargo se demostró que la posesión por parte de los demandantes nunca la han ejercido sobre el inmueble objeto de la reivindicación, considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado los demandantes el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultiven la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, experticia e inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.449.770 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916 , actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS Y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.297.014, V-9.366.195 y V-12.204.812 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano GAUDI RAMON CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.927, de este domicilio, quien obra en representación de los ciudadanos; NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407,V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128., V-6.654.376, V-4.956.975, y V-10.874.338, respectivamente, de este domicilio, y en nombre propio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, en contra de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS Y ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.297.014, V-9.366.195 y V-12.204.812 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de marzo de del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (15/03/2017), siendo las 3:00p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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