REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 17 de Marzo de 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE №: A-0.145-15
DEMANDANTE: JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.183.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 62.438.
TERCEROS ADHESIVOS A LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.110.039, V-9.360.614 y V-14.259.397, respectivamente, terceros adhesivos en el presente asunto, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 62.438.
DEMANDADOS: REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.372.305, V-9.987.252, V-8.110.076 y V-9.360.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los tres (03) primeros los abogados ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN y ADRIANA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.985.823 y V-12.201.639, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 221.074 y 84.228, la cuarta representada por la Defensora Publica Segunda Agraria abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.478.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
El 30/11/2015, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICADO, interpuesta por el ciudadano JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA en contra de los ciudadanos: REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 03/12/2015. (Folios 01 al 72)
El 08/12/2015, esta Instancia Agraria mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto se resolvieran recusación formulada en el expediente A-0.125-15 por cuanto las parte intervinientes en dicho asunto son las mismas que en la presente causa. (Folio 73 Pieza 1)
El 05/02/2016, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 74 Pieza 1)
El 11/02/2016, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folios 75 y 76 Pieza 1)
El 17/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 82 al 86 Pieza 1)
El 06/04/2016, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de hacer entrega de boleta de citación librada a la parte demandada. (Folios 89 al 157 Pieza 1)
El 12/04/2016, mediante auto se ordenó librar cartel de emplazamiento a los demandados en el presente asunto. (Folios 158 al 162 Pieza 1)
El 14/04/2016, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual recibe los carteles de emplazamiento para su debida publicación. (Folios 163 Pieza 1)
El 20/04/2016, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna el ejemplar del periódico en el cual realizó la publicación de los carteles de emplazamiento. (Folios 164 y 165 Pieza 1)
El 21/04/2016, el Suscrito Secretario de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haberse trasladado a fijar carteles de emplazamiento en la morada de los demandados. (Folio 166 Pieza 1)
El 15/06/2016, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita se proceda a nombrarles defensor público a los demandados de autos. (Folio 167 Pieza 1)
El 26/06/2016, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Barinas a los fines de que designen un abogado adscrito a dicha defensoría para que asuma la defensa de los demandados de autos. (Folios 168 y 169 Pieza 1)
El 19/10/2016, se recibió diligencia presentada por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, mediante la cual acepta la defensa de los demandados de autos. (Folios 170 al 172 Pieza 1)
El 24/10/2016, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación con su compulsa a la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas. (Folio 174 Pieza 1)
El 02/11/2016, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación y la compulsa correspondiente. (Folios 176 Pieza 1)
El 04/11/2016, mediante auto se libró boleta de citación con su respectiva compulsa a la Defensora Pública nombrada a los demandados de autos. (Folios 177 y 178 Pieza 1)
El 08/12/2016, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a la Abogado Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria del estado Barinas. (Folios 181 y 182 Pieza 1)
El 08/12/2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada en el presente asunto, mediante la cual consigna revocatoria de poder y manifiesta someterse a la asesoría jurídica de la Defensora Pública. (Folios 183 al 185 Pieza 1)
El 12/12/2016, se recibió poder apud acta otorgado por los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, otorgado a los abogados en ejercicio Adriana Arias y Enmanuel Antonio Alfonzo Duran. (Folios 186 al 191 Pieza 1)
El 14/12/2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, mediante el cual intervienen como tercero y solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 192 al 210 Pieza 1)
El 19/12/2016, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Adriana Arias, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, mediante el cual propone cuestiones previas y da contestación a la demanda. (Folios 212 al 218 Pieza 1)
El 20/12/2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada en el presente asunto, asistida por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria mediante el cual propone punto previo, y contesta la demanda. (Folios 219 al 231 Pieza 1)
El 21/12/2016, se dictó auto mediante el cual se admite la tercería y se ordena aperturar cuaderno separado de medidas. (Folio 233 Pieza 1)
El 21/12/2016, mediante auto se apertura el cuaderno separado de medidas en la presente causa. (Folio 01 Cuaderno de medidas)
El 11/01/2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jairo Ramón Pérez, parte demandante en el presente asunto mediante el cual subsana voluntariamente el libelo de la demanda motivado a la proposición de las cuestiones previas. (Folios 236 al 244 Pieza 1)
El 11/01/2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada en el presente asunto, asistida por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria mediante el cual solicita el pronunciamiento de la admisión de la contestación. (Folios 245 y su Vto Pieza 1)
El 12/01/2017, este Tribunal mediante auto declara subsanado el libelo de la demanda y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 24/01/2017 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 247 Pieza 1)
El 12/01/2017, este Tribunal mediante auto se pronuncia con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y declara que no hay materia sobre la cual pronunciarse por cuanto sobre el bien objeto de la solicitud ya pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal. (Folio 03 Cuaderno de Medida)
El 13/01/2017, este Tribunal mediante auto declara EXTEMPORÁNEA la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Ángela Noemí Pérez. (Folio 248 Pieza 1)
El 17/01/2017, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Duran actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, mediante el cual apela del auto del 12/01/2017. (Folio 250 Pieza 1)
El 18/01/2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada en el presente asunto, asistida por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria dirigido al Juez Superior Agrario. (Folio 251 al 254 Pieza 1)
El 23/01/2017, este Tribunal mediante auto niega oír la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Duran actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA. (Folio 255 Pieza 1)
El 23/01/2017, este Tribunal mediante auto oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada en el presente asunto, asistida por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copia fotostática certificada de las actas conducentes que indique la parte, una vez que la parte interesada suministre los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos. (Folio 256 Pieza 1)
El 24/01/2017, siendo el día y la hora acordada se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes. (Folios 259 al 283 Pieza 1)
El 24/01/2017, se recibió escrito presentado por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria mediante el cual indica los folios a los fines de la apelación y asimismo consigna los emolumentos correspondientes. (Folio 284 Pieza 1)
El 26/01/2017, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, mediante la cual solicitan se abra cuaderno separado de medidas y se dicte medidas de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 04 al 08 Cuaderno de medidas)
El 27/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena librar copias certificadas correspondientes a la apelación y asimismo se libra el oficio dirigido al Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas a los fines de que conozca de apelación ejercida. (Folios 286 y 287 Pieza 1)
El 31/01/2017, se agregó al presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 288 al 297 Pieza 1)
El 31/01/2017, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia conciliatoria en el presente asunto para el 02/02/2017. (Folio 298 Pieza 1)
El 03/02/2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y declara que la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en plena vigencia. (Folios 09 Cuaderno de Medidas)
El 13/02/2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara que la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar se mantendrá en vigencia hasta tanto se dicte la definitiva en el presente juicio. (Folio 10 Cuaderno de Medidas)
El 14/02/2017, mediante auto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia. (Folios 310 y 311 Pieza 1)
El 23/02/2017, se dictó auto mediante el cual se pronuncia el Tribunal con referencia a la admisión o no de las pruebas y de igual forma fija la celebración de la audiencia probatoria para el 03/03/2017 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm). (Folios 312 y 313 Pieza 1)
El 01/03/2017, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Duran actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, contentivo de propuesta conciliación. (Folios 315 al 317 Pieza 1)
El 03/03/2017, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria y se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 321 al 325 Pieza 1)
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su libelo de demanda entre otras cosas manifiesta que el 04/11/2012, falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas del estado Barinas la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, dejando doce (12) hijos mayores de edad, la cual es su madre, manifiesta que la causante dejó bienes de fortuna en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de lo cual se percató luego de la muerte de la causante que presuntamente existía un documento de compra venta suscrito entre la prenombrada ciudadana y cuatro de sus hijos, documento relacionado con el predio denominado “San José”, ubicado en la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documento en el cual según sus dichos aparece una supuesta firma de su madre ciudadana Nohemí Pérez Belandria y supuesta vendedora, cuyos rasgos no se corresponden o coinciden con su verdadera o autentica firma, es decir como aquella que se encuentra en su cédula de identidad y en otros documentos, alega que el documento en mención no fue presentado al registro por sus otorgantes al tiempo de su autenticación es decir para el 16/07/2009, sino presuntamente unos años más tarde seis (06) años, manifiesta que con dicha acción soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dichos bienes, en total detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, a razón de lo cual procede a instaurar la presente demanda de tacha de falsedad de documento.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 41, del 25/06/2015 del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, levantada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas del estado Barinas, marcado con letra “C”. (Folio 15 y su Vto).
2- Original de partida de nacimiento Nro 400 del 11/05/1966 del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, levantada por ante el Registro Público de San Cristóbal estado Táchira, marcado con letra “L”. (Folio 16 y su Vto).
3- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, Nro. V-1.795.146, marcado con letra. “D”. (Folio 17).
4- Copia fotostática simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bumbum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con letra. “E”. (Folio 18 y su Vto).
5- Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra. “F”. (Folio 19 y 20).
6- Original de factura Nro. 006193 del 04/02/2011 a favor de la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez emitida por la Dra. Patricia Miren de Arbeloa, marcado con letra “G y K”. (Folio 21 y 22).
7- Copia fotostática simple de poder general otorgado por el ciudadano José Ramón Pérez a la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas bajo el Nro. 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del 01/04/2002 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro.1, del Protocolo Tercero, Tomo Único, folios 1, 2, 3 al 4 Fte, Principal y Duplicado, del 20/09/2005, marcado con letra “T”. (Folios 23 al 27).
8- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemi Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., marcado con letra. “I, H, S,”. (Folios 28 al 33).
9) Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 122 del 04/11/2012 de la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, levantada por ante la Prefectura Catedral del estado Barinas, marcada con letra. “M,”. (Folio 34).
10) Copia fotostática simple de documento de venta realizada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estadio Barinas registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 21/09/2010 bajo el Nro. 315, folios 2540 al 2549 del cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina. (Folio 35 al 37).
11) Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra “N”. (Folios 38 y 39)
12) Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos Fraay Jesús Pérez y Noemí Belandria de Pérez registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas bajo el Nro. 6, protocolo primero, Tomo I, FOLIOS Vto del 20 al 22, Principal y Duplicado, del 08/10/1987, marcado con letra “P”. (Folios 40 al 42).
13) Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina, conjuntamente con nota marginal de Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de dicho documento de compra-venta, marcado con letra. “H”. (Folios 43 al 52).
14) Copia fotostática simple de jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil en el Exp. 2014-000175, del 05/12/2014. (Folios 53 al 66).
15) Copia fotostática simple de guías de movilización emitida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela del 30/05/2000, 12/06/2000, 06/09/2001 y 27/02/1998 a favor de la ciudadana Nohemí Belandria, marcado con letra. “J, Ñ”. (Folios 67 al 71).
IV
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA
Los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda manifiestan que rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor por falsedad de documento autenticado en cuanto a la firma de sus otorgantes, manifestando que a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en todo su contenido y alcance jurídico por cuanto según sus dichos la firma de sus otorgantes es total y absolutamente cierta, manifiestan además que rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que los causantes de las partes que intervienen en el litigio dejaron bienes de fortuna por cuanto enajenaron los inmuebles que les pertenecían según se evidencia de documentos autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, manifiestan además que rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que en el documento de compra venta aparezca una supuesta firma de su madre Nohemí Belandria ya que según sus dichos la firma es total y absolutamente cierta.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO- DEMANDADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda del 19/12/2016, dieron como reproducidas y promovieron las siguientes documentales:
1- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., marcado con letra. “I, H, S,”. (Folios 28 al 33).
V
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA
ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA
La co-demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el contrato de compra venta objeto de la presente demanda nunca se perfecciono por cuanto según sus dichos los vendedores nunca llegaron a un acuerdo de vender los inmuebles con los compradores, los vendedores presuntamente nunca hicieron la entrega formal y material de los bienes inmuebles hacia los presuntos compradores, entre esos, su persona, por cuanto no era voluntad de sus padres desprenderse de su acervo patrimonial conyugal, alega que los ciudadanos Nohemí Belandria y José Ramón Pérez, nunca manifestaron verbalmente el consentimiento para enajenar o vender los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal, manifiesta que nunca hubo entrega material de la cosa, tanto es así que presuntamente aún existe actualmente ganado vacuno de sus difuntos padres dentro del predio. Manifiesta además la co-demandada que en cuanto al precio en su condición de compradora nunca estableció el precio y por ende no canceló el mismo de la vente porque realmente no hubo consentimiento para realizar el contrato de compra venta por que la intención de su madre era mantener el patrimonio para el disfrute en partes correspondientes a la legítima al momento de que ellos fallecieran, finalmente manifiesta que conviene en que sea tachado el documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro 8, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 36 al 41 fte, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015 de fecha 06/06/2015.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA CON EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La co-demandada de autos en escrito de contestación de la demanda del 20/12/2016, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Copia fotostática simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bumbum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con letra. “E”. (Folio 18 y su Vto).
2- Original de Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT, del 14/12/2016 cuya causante es la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, marcada con letra “A”. (Folios 227 al 230 pieza 1)
3.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor de la Sucesión Noemí Belandria de Pérez, emitida por el SENIAT, marcado con letra “B”. (Folio 231).
VI
ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS A LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA
Los terceros adhesivos coadyuvando a favor de la parte demandante en su escrito de tercería entre otras cosas manifiestan que se adhieren formalmente como terceros adhesivos y coadyuvantes con fundamento en el capítulo X en los artículos 216 al 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifiestan que el 04/11/2012, falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas del estado Barinas la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, dejando doce (12) hijos mayores de edad, la cual es su madre, manifiesta que la causante dejó bienes de fortuna en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de lo cual se percató luego de la muerte de la causante que presuntamente existía un documento de compra venta suscrito entre la prenombrada ciudadana y cuatro de sus hijos, documento relacionado con el predio denominado “San José”, ubicado en la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documento en el cual según sus dichos aparece una supuesta firma de su madre ciudadana Nohemí Pérez Belandria y supuesta vendedora, cuyos rasgos no se corresponden o coinciden con su verdadera o autentica firma, es decir como aquella que se encuentra en su cédula de identidad y en otros documentos, alegan que el documento en mención no fue presentado al registro por sus otorgantes al tiempo de su autenticación es decir para el 16/07/2009, sino presuntamente unos años más tarde seis (06) años, manifiesta que con dicha acción soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dichos bienes, en total detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, a razón de lo cual intervienen como terceros en el presente asunto.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS CON EL ESCRITO DE TERCERÍA
1- Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 122 del 04/11/2012 de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, levantada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del estado Barinas. (Folios 202 y su Vto pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 41 del 19/05/2015 del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, levantada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del estado Barinas. (Folios 203 y su Vto pieza 1)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., marcado con letra. “I” (Folios 204 al 208)
4.- Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra. “G”. (Folios 209 y 210).
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción derivada de contratos agrarios que afectan un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones declarativas, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Establecida como ha quedado la competencia de este juzgado para resolver el asunto sometido a su conocimiento, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa y habiendo comparecido las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando este Tribunal mediante auto razonado del 14 de febrero del 2.017, a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem en los siguientes términos:
“(…) OMISSISS… PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, tanto en el escrito libelar incoado por la parte demandante, y ratificado su contenido en audiencia preliminar, así como, el escrito de contestación presentado por las partes co-demandadas, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la falsedad o no del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana NOHEMÍ BELANDRIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.146 y los ciudadanos ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.613, V-8.110.076, V-9.987.252 y V-11.372.305, respectivamente, sobre una finca pecuaria con una extensión de doscientas ochenta y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (286has 2.350mts2) y un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434mts2), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública con funciones Notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el № 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de fecha 16/07/2009; luego debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio del 36 al 41, fte, Principal y duplicado, Segundo trimestre del año dos mil quince.
SEGUNDO: en cuanto a los Hechos No Controvertidos, esta Instancia agraria, advierte a las partes, que en el presente asunto no hay hechos no controvertidos.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1)- la falsedad o no del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana NOHEMÍ BELANDRIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.146 y los ciudadanos ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.613, V-8.110.076, V-9.987.252 y V-11.372.305, respectivamente, sobre una finca pecuaria con una extensión de doscientas ochenta y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (286has 2.350mts2) y un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434mts2), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el № 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de fecha 16/07/2009; luego debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio del 36 al 41, fte, Principal y duplicado, Segundo trimestre del año dos mil quince.
El presente procedimiento se refiere a la acción de tacha de falsedad del documento de venta, cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 1.380 y 1381 del Código Civil, por lo que la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos en la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal. En tal virtud quien aquí juzga, considera que la prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos es la prueba documental, que desvirtúen o afirmen que en la presente causa estamos en presencia de la causal dispuesta en el ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, con respecto al documento de compra venta del cual se pide la tacha de falsedad.
Conforme quedó trabada la Litis, procede este juzgador descender al acervo probatorio que fueren promovidas por los sujetos procesales, en tal sentido es menester resaltar lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho, sino aquella en la cual el reo se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niégase sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo; el pago por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.- Pag. 813 a 814, Nerio Perera.-
Este criterio, así como los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son tomando en consideración por este sentenciador, para el análisis de las pruebas de las partes y la decisión al respecto, en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
1- Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 41, del 25/06/2015 del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, levantada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas del estado Barinas, marcado con letra “C”. (Folio 15 y su Vto).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 41, del 25/06/2015 del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, levantada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas del estado Barinas, el cual sirve para colorear y reforzar lo alegado por la parte demandante y asimismo para demostrar el carácter con el que actúa en el presente juicio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2- Original de partida de nacimiento Nro 400 del 11/05/1966 del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, levantada por ante el Registro Público de San Cristóbal estado Táchira, marcado con letra “L”. (Folio 16 y su Vto).
Observa este juzgador que se trata de Original de partida de nacimiento Nro 400 del 11/05/1966 del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, levantada por ante el Registro Público de San Cristóbal estado Táchira, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, Nro. V-1.795.146, marcado con letra. “D”. (Folio 17).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, Nro. V-1.795.146, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es relevante para demostrar la condición de la contratante en el referido documento demandado en nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4- Copia fotostática simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bumbum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con letra. “E”. (Folio 18 y su Vto).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bumbum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra. “F”. (Folio 19 y 20).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6- Original de factura Nro. 006193 del 04/02/2011 a favor de la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez emitida por la Dra. Patricia Miren de Arbeloa, marcado con letra “G y K”. (Folio 21 y 22).
En relación a las documentales antes descritas contentiva de facturas en original, suscrito por tercero ajeno a la presente controversia, y que de la revisión de las actas del expediente se observa que, el mismo no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al Respecto nuestra Casación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
En consecuencia, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal no le concede valor probatorio a las documentales antes descritas. Y así se declara.-
7- Copia fotostática simple de poder general otorgado por el ciudadano José Ramón Pérez a la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas bajo el Nro. 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del 01/04/2002 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro.1, del Protocolo Tercero, Tomo Único, folios 1, 2, 3 al 4 Fte, Principal y Duplicado, del 20/09/2005, marcado con letra “T”. (Folios 23 al 27).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de poder general otorgado por el ciudadano José Ramón Pérez a la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas bajo el Nro. 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del 01/04/2002 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro.1, del Protocolo Tercero, Tomo Único, folios 1, 2, 3 al 4 Fte, Principal y Duplicado, del 20/09/2005, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemi Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., marcado con letra. “I, H, S,”. (Folios 28 al 33).
Observa este Juzgador que se trata del documento de compra venta cuya nulidad se pretende conforme a lo dispuesto en el artículo 1380.1 del Código Civil, siendo promovido por el actor como instrumento fundamental de la pretensión, en tal sentido mal puede este juzgador otorgarle valor como medio de prueba. Y así se decide.
9) Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 122 del 04/11/2012 de la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, levantada por ante la Prefectura Catedral del estado Barinas, marcada con letra. “M,”. (Folio 34).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 122 del 04/11/2012 correspondiente a la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, levantada por ante la Prefectura Catedral del estado Barinas, el cual sirve para reforzar lo alegado por la parte demandante con respecto al tiempo que trascurrió desde la venta autenticada objeto de tacha por falsa, con el fallecimiento de la misma. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10) Copia fotostática simple de documento de venta realizada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estadio Barinas registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 21/09/2010 bajo el Nro. 315, folios 2540 al 2549 del cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina. (Folio 35 al 37).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta realizada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estadio Barinas registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 21/09/2010 bajo el Nro. 315, folios 2540 al 2549 del cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual permite demostrar que efectivamente la ciudadana Nohemi Belandría de Pérez, suficientemente identificada adquirió el lote de terreno en el año 2010, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra “N”. (Folios 38 y 39).
Observa este juzgador que la referida documental ya fue ponderada precedentemente, por ende se le concede el mismo valor probatorio. Así se decide.
12) Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos Fraay Jesús Pérez y Noemí Belandria de Pérez registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas bajo el Nro. 6, protocolo primero, Tomo I, FOLIOS Vto del 20 al 22, Principal y Duplicado, del 08/10/1987, marcado con letra “P”. (Folios 40 al 42).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos Fraay Jesús Pérez y Noemí Belandria de Pérez registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas bajo el Nro. 6, protocolo primero, Tomo I, FOLIOS Vto del 20 al 22, Principal y Duplicado, del 08/10/1987, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13) Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina, conjuntamente con nota marginal de Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de dicho documento de compra-venta, marcado con letra. “H”. (Folios 43 al 52).
Tal como se dijo precedentemente el referido documento es el objeto de la presente acción cuya tacha es solicitada por falso, su promoción obedece como instrumento fundamental de la pretensión, en tal sentido, per se no es objeto de prueba. Y así se decide.
14) Copia fotostática simple de jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil en el Exp. 2014-000175, del 05/12/2014. (Folios 53 al 66).
Considera este juzgador señalar que ha sido inveterada la jurisprudencia patria en señalar que las decisiones emanadas del más alto Tribunal de la Republica no se corresponden como medios de pruebas, al contrario pueden ser traídas a juicio con el fin de que en casos análogos sirven de auxilio y así se decide.
15) Copia fotostática simple de guías de movilización emitida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela del 30/05/2000, 12/06/2000, 06/09/2001 y 27/02/1998 a favor de la ciudadana Nohemí Belandria, marcado con letra. “J, Ñ”. (Folios 67 al 71).
Se observa que se trata de originales de guías de movilización emitida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela del 30/05/2000, 12/06/2000, 06/09/2001 y 27/02/1998 a favor de la ciudadana Nohemí Belandria, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO- DEMANDADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., marcado con letra. “I, H, S,”. (Folios 28 al 33).
Tal como se dijo precedentemente el referido documento es el objeto de la presente acción cuya tacha es solicitada por falso, su promoción obedece como instrumento fundamental de la pretensión, en tal sentido, per se no es objeto de prueba. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La co-demandada de autos en escrito de contestación de la demanda del 20/12/2016, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Copia fotostática simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bumbum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con letra. “E”. (Folio 18 y su Vto).
Observa este juzgador que la referida documental ya fue ponderada precedentemente, por ende se le concede el mismo valor probatorio. Así se decide.
2- Original de Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT, del 14/12/2016 cuya causante es la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, marcada con letra “A”. (Folios 227 al 230 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT, del 14/12/2016 cuya causante es la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor de la Sucesión Noemí Belandria de Pérez, emitida por el SENIAT, marcado con letra “B”. (Folio 231).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor de la Sucesión Noemí Belandria de Pérez, emitida por el S
ENIAT, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS CON EL ESCRITO DE TERCERÍA
1- Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 122 del 04/11/2012 de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, levantada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del estado Barinas. (Folios 202 y su Vto pieza 1)
Observa este juzgador que la referida documental ya fue ponderada precedentemente, por ende se le concede el mismo valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 41 del 19/05/2015 del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, levantada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del estado Barinas. (Folios 203 y su Vto pieza 1)
Observa este juzgador que la referida documental ya fue ponderada precedentemente, por ende se le concede el mismo valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., marcado con letra. “I” (Folios 204 al 208)
Tal como se dijo precedentemente el referido documento es el objeto de la presente acción cuya tacha es solicitada por falso, su promoción obedece como instrumento fundamental de la pretensión, en tal sentido, per se no es objeto de prueba. Y así se decide.
4.- Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra. “G”. (Folios 209 y 210).
Observa este juzgador que la referida documental ya fue ponderada precedentemente, por ende se le concede el mismo valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que está regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, está revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, que permiten escudriñar más allá de lo solo alegado por las partes en búsqueda de la verdad de los hechos y lograr alcanzar una verdadera justicia social que permita lograr una equitativa paz en el campo.
Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido cree necesario hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La pretensión del actor es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICADO de venta, fundamentado en los artículos 1380, 1141, y 1157 del Código Civil, señalando la parte actora y los terceros adhesivos que la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros hayan celebrado contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina., sobre el predio denominado “San José”, ubicado en la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documento en el cual según sus dichos aparece una supuesta firma de su madre ciudadana Nohemí Belandria de Pérez supuesta vendedora, cuyos rasgos no se corresponden o coinciden con su verdadera o autentica firma, es decir como aquella que se encuentra en su cédula de identidad y en otros documentos, alega que el documento en mención no fue presentado al registro por sus otorgantes al tiempo de su autenticación es decir para el 16/07/2009, sino presuntamente unos años más tarde seis (06) años, manifiesta que con dicha acción soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dichos bienes. Ahora bien, este juzgador observa que siendo ello la existencia de una total ausencia de consentimiento, en consecuencia a ello, al no corresponder la firma de la vendedora en el documento de marras y al ser su causa ILÍCITA, de conformidad con el artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil, dicho contrato es inexistente y por ende nulo.
Por su parte, los demandados ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, antes identificados, rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor por falsedad de documento autenticado en cuanto a la firma de sus otorgantes, manifestando que a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en todo su contenido y alcance jurídico por cuanto según sus dichos la firma de sus otorgantes es total y absolutamente cierta, manifiestan además que rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que los causantes de las partes que intervienen en el litigio dejaron bienes de fortuna por cuanto enajenaron los inmuebles que les pertenecían según se evidencia de documentos autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, manifiestan además que rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que en el documento de compra venta aparezca una supuesta firma de su madre Nohemí Belandria.
Ahora bien, considera oportuno señalar esta Instancia Agraria que en la celebración de la audiencia preliminar la codemandada ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, antes identificada, a través de la Defensora Publica Segunda Agraria abogada Azuris Rivas, antes identificada, expreso lo siguiente:
“(…) a todo evento procedo a realizar los elementos y a explanarlos en esta audiencia preliminar para establecer la traba de la litis en virtud de que la ciudadana Noemí Pérez Belandria manifestó el convenimiento de ciertos hechos con relación a que ella manifiesta que realmente sus padres hoy de-cujus en ningún momento manifestaron el consentimiento para la realización de una venta sobre los bienes inmuebles que recae la presente tacha los objetos son el predio San José, un terreno y una vivienda que se encuentra en la parte céntrica de aquí de Socopo, en virtud de que existen elementos como que no fue fijado un precio ni tampoco se realizó el pago de este precio en virtud de que realmente la venta nunca existió y los de-cujus pues nunca manifestaron ese consentimiento tanto es así ciudadano Juez que mi representada en la contestación de la demanda hizo la exigencia de manifestarle y así como fundamento de hecho que hasta el momento de la muerte el predio y el inmueble consistente a la casa de habitación familiar estuvieron en posesión los prenombrados ciudadanos quienes están como Noemí Belandria de Pérez y el ciudadano José Pérez, este elemento nos hizo explanar en nuestra contestación convenir en estos hechos y en relación al documento de tacha mi representada señala que ella se presenta a la Notaria Pública acompañada de los abogados para suscribir pues como compradora y para el momento de su firma no se encontraban presente la vendedora ni los demás compradores ella se retiró de esas oficinas en la Notaria de Obispos y no puede certificar el hecho como tal de quienes comparecieron para la emisión, mas sin embargo ella reconoce que en ningún momento realizo ningún pago porque en ningún momento se constituye ni se reconoce como compradora del predio sino que ella reconoce que es un bien del acervo hereditario de sus padres y que debería ser considerado como masa del acervo hereditario de todos los hermanos que tienen derecho a ese bien, mas sin embargo pues tuvimos el análisis dentro de la contestación de la demanda sobre la procedencia de los requisitos de la venta y argumentamos que existen elemento que se desprende la nulidad del documento por cuanto no hubo nunca se desprendió los de-cujus del animus domini, nunca hubo un acuerdo que es el consentimiento del precio y de la realización de la venta en virtud de que el contrato de compra venta ciudadano Juez es un contrato exclusivamente verbal el cual se perfecciona con el consentimiento de las partes, el acuerdo del precio y la entrega de la cosa, a todo evento hemos promovido las pruebas que fueron admitidas como es la Carta Socialista Agraria emitida a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez que fue emitida y aprobada en reunión del 31/03 de fecha 04/12 del 2003 por el Instituto Nacional de Tierras y este medio de prueba fue promovido para demostrar justamente que la venta carece de toda efectividad jurídica por cuanto no hubo la autorización del Instituto Nacional de Tierras para hacer el proceso de enajenación, en segundo lugar promovimos la declaración sucesoral del patrimonio de la de-cujus Noemí Belandria número de expediente 2016-189 de fecha 14 de Diciembre de 2016, en virtud de ello ciudadano Juez nosotros hemos solicitado conforme al artículo 263 del convenimiento de los hechos de que la venta no existió entre la compradora Noemí Pérez Belandria y manifiesta en ese escrito de contestación que realmente los padres nunca entregaron el bien material, nunca recibieron el precio de la venta y siempre mantuvieron el buen pater famili sobre el dominio del bien que hemos mencionado que consiste en el predio San José, en el lote de terreno de la casa que está en el centro de la ciudad de aquí de Socopó y el terreno que fue posteriormente comprado a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre por ser un ejido municipal.
Durante el lapso probatorio, se trajo a los autos las pruebas documentales de gran trascendencia, en primer lugar, el documento tachado de falsedad, que fue autenticado en fecha 16/07/2009, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 329, folios 2.561 al 2.566 del cuaderno de comprobantes llevados en esa oficina.
En segundo lugar consta a los autos Copia fotostática simple de documento de venta realizada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estadio Barinas registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 21/09/2010 bajo el Nro. 315, folios 2540 al 2549 del cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina, donde se señala a la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, antes identificada, como compradora de un lote de terreno correspondiente a 434 metros cuadrados, cuyo bien se encuentra incluido en el refutado documento demandado por tacha de falsedad por falsificación de firma, referente a la firma de la otorgante, situación que llama poderosamente la atención a este sentenciador en el sentido de que como pudo enajenar la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, antes identificada, un lote de terreno en fecha 16/07/2009, cuando lo adquirió por compra efectuada a la sindicatura del Municipio Antonio José de Sucre en fecha 21/09/2010, situación que conlleva a la presunción favorable a la petición efectuada por la parte demandante de autos.
En tercer lugar, la parte demandante y terceros adhesivos promovieron la documental correspondiente a la autorización dada por la de cujus Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, autorización dada a los fines de tramitar por ante la autoridad correspondiente la permisología necesaria a los fines de explotar productos maderables existentes en el Predio San José ubicado en la Población de Bum Bum, Ahora bien, situación que conlleva a este Juzgador determinar que si efectivamente la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, dio en venta el predio San José en fecha 16/07/2009, va a otorgar una autorización sobre el predio en cuestión en fecha 01/04/2011, situación que conlleva a establecer un hecho notorio sobre lo contradictorio, con respecto a la autorización dada y la refutada venta efectuada, generando con ello presunción favorable a la pretensión del actor. Así se decide.
En cuarto lugar, conforme a la cita efectuada anteriormente de lo expresado por la Defensora Publica Segunda Agraria en representación de la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria, antes identificada, nunca efectuó el pago correspondiente por la cosa dada en venta, no concurrió la de cujus Nohemí Belandria de Pérez, a la referida población de Obispos con el objeto de plasmar su rúbrica para la venta autenticada.
En este sentido es oportuno traer a colación lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Andrade, antes identificado, en la celebración de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
“(…) Asimismo ciudadano juez, la codemandada de autos, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, y quien aparece en la confutada venta, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2017, a las 10 am, cuando la misma ciudadana y con la asistencia de la Defensora Publica Agraria, del Estado Barinas, abogada Azuris Rivas, confeso libre de apremio o cohesión:
“Eso no lo adquirí yo, mi mama jamás vendió eso, ese documento es falso, nunca pagamos ese precio, o esa plata”, (véase transcripción de la audiencia de la fecha señalada).
Confesión esta que nos relevó de todo tipo de prueba tal como se establece jurisprudencialmente, “A confesión de parte, relevo de pruebas”, confesión que aunada a las ya reconocidas probanzas y los desaciertos jurídicos de la contraparte quienes no insistió en la oportunidad legal, hacer valer el fraudulento o confutado documento, caso en el cual habría sido necesaria la realización de una experticia grafo-técnica para el supuesto de que hubiesen tenido los ciudadanos Rebeca, Lourdes y Fraay Jesús Pérez Belandria la desfachatez y al propio tiempo valentía de insistir en hacer valer el documento falso.(…)”
Si bien es cierto, la prueba reina para determinar si la de cujus Nohemí Belandria de Pérez, plasmo su rúbrica en el tachado documento es la prueba grafo técnica, empero, en el sistema jurídico nacional permite la libertad probatorio, en razón de lo cual el cumulo de pruebas existentes permite determinar a este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para dar por cierto la falsificación de la firma de la de cujus Nohemí Belandria de Pérez, amén, de la posición pasiva que asumió la parte demandada. Y así se declara.-
Igualmente este Juzgador bajo el amparo de la búsqueda de la verdad no puede dejar de observar que el refutado documento de compra venta entre los ciudadanos NOHEMÍ BELANDRIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.146 y los ciudadanos ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.613, V-8.110.076, V-9.987.252 y V-11.372.305, respectivamente, sobre una finca pecuaria con una extensión de doscientas ochenta y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (286has 2.350mts2) y un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434mts2), documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública con funciones Notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el № 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de fecha 16/07/2009; luego debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio del 36 al 41, fte, Principal y duplicado, Segundo trimestre del año dos mil quince; sin que se desprenda del mismo la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras para efectuar tal enajenación, autorización esta necesaria por imperio de ley tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más aun cuando se observa del acervo probatorio la existencia de una Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bumbum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, lo que conlleva a determinar con meridiana precisión que la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, no plasmo su rúbrica en el refutado documento de venta. Así se decide.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgador habiendo valorado todas las pruebas, en la cual quedó probado la inconsistencia de la forma en que fue otorgado el documento de venta y a confesión de la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, tal como se señaló precedentemente la otorgante no dio su consentimiento para que se efectuara la referida venta demandada en tacha de falsedad por falsificación de firma que aparece en el documento objeto de la tacha, que corre inserto a los folios del 29 al 33 que aparece debidamente Autenticado en el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando AUTENTICADO en esa oficina en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009, bajo el Nº: 36, folios 79 al 81, Tomo 02, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio del 36 al 41, FTE , Principal y duplicado, Segundo trimestre del año dos mil quince.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho, a juicio de este Juzgador la pretensión del actor debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto quedó probado que la firma de la ciudadana NOHEMÍ BELANDRIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.146, que aparece en el referido documento es falsa y la nulidad del mismo, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez analizadas y adminiculadas todas y cada una de las pruebas traídas a juicio debe declarar con lugar la Tacha de Falsedad del documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 16/07/2009, anotado bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; posteriormente registrado bajo el asiento registral Nro. 8, del protocolo Primero, Tomo Once (11), folios del 36 al 41, FTE, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015, de fecha 03 de Junio del año 2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Tacha de Documento autenticado, intentada por el ciudadano JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.183.373, terceros coadyuvantes ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad № V-8.110.039, V-9.360.614 y V-14.259.397, en contra de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA y ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-11.372.305, V-9.987.252, V-8.110.076 y V-9.360.613.
TERCERO: Se DECLARA NULO por falso, el documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 16/07/2009, anotado bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; posteriormente registrado bajo el asiento registral Nro. 8, del protocolo Primero, Tomo Once (11), folios del 36 al 41, FTE, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015, de fecha 03 de Junio del año 2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: Se ordena emitir oficio a la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta de fecha 16 de Julio de 2009, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 02, folios 79 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
QUINTO: Se ordena emitir oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta, registrado en fecha 03 de Junio de 2015, asiento registral Nro. 8, del protocolo Primero, Tomo Once (11), folios del 36 al 41, FTE, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
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