REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de Marzo de 2017.
206° y 157°
EXPEDIENTE №: A-0.232-17
PARTES SOLICITANTES:
AZALIA MARGARITA UZCATEGUI VDA DE ALBARRAN, MOIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ y MAIRA LORENA MOLINA UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros V-4.260.637, V-16.334.678 y V-12.825.53, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES:
JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por las ciudadanas AZALIA MARGARITA UZCATEGUI VDA DE ALBARRAN, MOIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ Y MAIRA LORENA MOLINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros V-4.260.637, V-16.334.678 y V-12.825.53, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438, sobre el predio denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector conocido como Matarrala, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Arevalo Vega Belandria, Julio Ramírez y Otto Bonilla, Sur: Con mejoras de la Agropecuaria La Carrilera, y con mejoras que son o fueron de Pastor Guillen; Este: Con mejoras que son o fueron Pastor Guillen y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Otto Bonilla, Gregorio Pérez, Alfredo Rodrigo y Pastor Guillen.
ANTECEDENTES
El 13/02/2017, fue presentado por las ciudadanas Azalia Margarita Uzcategui Vda De Albarrán, Moira del Carmen Rodríguez de Díaz y Maira Lorena Molina Uzcategui antes identificadas, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 22).
El 16/02/2017, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, folio 23).
El 21/02/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida de Protección, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 24/02/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 24 y 25).
El 24/02/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector Matarrala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 26 al 54).
“…En el día de hoy viernes veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete (24/02/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 21/02/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por las ciudadanas AZALIA MARGARITA UZCATEGUI VDA. DE ALBARRAN, MOIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DÍAZ y MAIRA LORENA MOLINA UZCATEGUI, (…), sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de las ciudadanas AZALIA MARGARITA UZCATEGUI VDA. DE ALBARRAN, MOIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DÍAZ y MAIRA LORENA MOLINA UZCATEGUI ,(…) AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó una casa de habitación principal, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido, corredor frontal, 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño externo, área de servicio, puertas y ventanas metálicas, techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones aproximadas de 12x26mts. Un galpón industrial, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, techado en zinc sobre estructura metálica, incluye dos depósitos y un módulo para vivienda auxiliar de 3 habitaciones, paredes de bloque frisado, (…). Un tanque metálico elevado sobre estructura de tubo de Hg de 3” y con capacidad para 12mil lts. Un tanque de Pvc, con capacidad de 2.000lts, elevado en estructura de concreto armado y en la parte inferior un módulo de baño. Un molino de viento, con electrobomba, marca Cadelma de 3Hp, de 3x3”. Un caney levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de malla de ojo, que sirve de gallinero, con dimensiones de 5x8mts. Un banco de transformación de 15Kva. (…)
un corral-vaquera, el corral levantado en columnas de Ipn 15, con 6 correas horizontales de tubos de Hg de 1”, distribuido en 3 apartes, coso, manga techada, romana y embarcadero, con 9 portones y 6 correderas, con dimensiones aproximadas de 25x30mts. La vaquera levantada en columnas de de Hg de 2 ½”, con 6 correas horizontales de tubos de Hg de 1 1/2”, techada en zinc sobre estructura metálica, piso de cemento rustico, con becerrera, un bebedero y un comedero, con dimensiones aproximada de 12x16mts.(…).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Arguyen las solicitantes que son propietarias y poseedoras legitimas de una unidad de producción denominada “El Rosario”, ubicada en el sector Matarrala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual presuntamente se desarrolla la actividad pecuaria como son la producción de ganado de doble propósito, en un rebaño de aproximadamente de doscientos (200) semovientes, treinta y dos (32) caballos y una bestia mular, que han cultivado pastos de diferentes especies tales como bracharia, humedicola, brisantha y Toledo, y otros especie autóctonas de la zona, alegan que la unidad de producción “El Rosario”, produce la cantidad de CIENTO CINCUENTA LITROS (150 LTS) de leche diariamente; asimismo que en el predio se desarrolla la actividad agrícola de diversos rubros, cuyas cosechas son vendidas a los mercados locales y nacionales, encaminado a garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, manifiestan además, que se han presentado ciertas perturbaciones constantes en daños materiales tales como rompimiento de cercas perimetrales, apertura de los falsos y salida del ganado de los corrales y en otras ocasiones violencia psicológica, verbal y amenazas de violencia física en la propiedad realizados dichos actos por personas extrañas al predio a quienes no se les permite el paso, todo lo cual pone en riesgo la producción que se desarrolla en el predio.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.
1.- Copia fotostática simple de copia certificada de Documento Registrado de la Partición y Liquidación, de la Sucesión Nº 238.397, del Causante PEDRO MOISES RODRIGUEZ ALVAREZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro De los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Folios 08 al 18).
2.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas: Moira del Carmen Rodríguez de Díaz, C.I: V-16.334.678; Azalia Margarita Uzcategui de Albarrán, C.I: V-4.260.637 y María Lorena Uzcategui, C.I: V-12.825.531. (Folio 19 y 20)
3.- Copia fotostática simple del Registro del Hierro de la ciudadana Maira Molina. (Folio 22).
4.- Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización, con su respectivo soporte a favor del ciudadano Braulio José Albarrán Paredes. (Folio 31 al 46).
5.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio con capitulaciones matrimoniales, registrado bajo el Nº 1 del Protocolo Segundo. Folios 1 al 5.Principal y Duplicado, cuarto trimestre, de fecha: Veintiocho (28) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Folio 47 al 53).
6.-Copia simple del Plano topográfico del fundo” El Rosario”, realizado por el Topógrafo Emiro Leonardi. (Folio 54)
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera en previo a pronunciarse sobre el mérito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada, lo que al respecto establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la que incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido judicial o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
No obstante, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece una obligación de tutelar la Garantía y Seguridad Alimentaría, impuesta por jerarquía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, al establecer que exista o no juicio, debe dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
De allí que el artículo 196 de la citada Ley, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, de fecha 09-05-2006, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció:
“ mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.” (Cursivas de este Tribunal).
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, sobre el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-03-2000, N° 150, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio antes referido, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, conforme a la Inspección Judicial, practicada en aplicación al Principio de Inmediación, constató:
“que el predio denominado “EL ROSARIO”, está ubicado en el Sector Las Delicias de Mata Rala, corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales, el predio objeto de marras está ubicado en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Forestal José Domingo Duque.
Asimismo se constato que la vegetación predominante es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, en su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales, manifiesta que existen algunos sectores, dentro del predio, con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros, igualmente que un componente importante lo constituyen los bosques de galería que existe en las márgenes de los cuerpos de agua presentes en la zona, donde se presentan especies de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre, asimismo que la actividad productiva que se desarrolla en el predio se refiere a la ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie, los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado, también se presentan los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina y los árboles y arbustos forrajeros como el Guácimo, el Jobo y el Samán, importantes por la cantidad y calidad del forraje, especialmente durante la estación seca, manifiesta de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de bajo (63,3%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan los suelos bajos y de drenaje superficial lento, mientras que el pasto Estrella (4,0%) se localiza en las zonas más altas(bancos). De las especies nativas prevalece el pasto Lambedora que ocupa un 27,7%, de enorme importancia en el llano venezolano, así como el pasto Paja de agua (3,0%). Otro componente de forraje para los semovientes es la obtenida de árboles y arbustos, tales como el Guásimos, Samán, Jobo, Carocaro y de leguminosas herbáceas, que complementan la dieta de los animales, especialmente durante la estación seca, cuando se reduce la disponibilidad de pasto, asimismo el practico dejó constancia en el informe respectivo que al momento de la inspección se observó que algunos potreros se encontraban con alta profusión de malezas, especialmente arbustivas, como Estoraque (Vernonia brasiliana), Caporuno (Thalia geniculata ) y Escoba (Sida acuta), entre otras, pero debe indicarse que se procedía a la mecanización utilizando tractor agrícola y rolo con dos unidades, para eliminación de malezas, asimismo que se realizó un conteo de semovientes en majadas donde se contabilizaron un total de Trescientos Treinta y Cinco (335) Semovientes y Treinta y Un (31) Equino; de igual forma que se observaron plantaciones de teca bajo la modalidad en línea en los linderos como cercas vivas y densa en un lote ubicado al sur del predio el cual ocupa una superficie de 4 has, en cuanto a la producción animal el predio visitado está organizado para la cría de ganado bovino, con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Cebú Brahman aunque también se realiza el levante y ceba a partir de animales provenientes de otros predios, razón por la cual con respecto a la actividad ganadera el predio posee alta productividad. Ahora bien este Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial pudo igualmente constatar que el predio denominado “El Rosario”, mantiene una serie de relaciones laborales y socioeconómicas con las comunidades cercanas, puesto que la actividad la realiza esencialmente con personal local, además que una considerable parte de su producción la coloca en la agroindustria instalada en la zona, que a su vez la distribuye a las poblaciones vecinas y a toda la región, ofrece empleo actualmente a seis (6) trabajadores fijos en actividades como administrador, encargado, tractoristas, ganaderos, cocineras y trabajadores de llano, y aproximadamente unas cuatro (4) eventuales al año, en limpieza de potreros y reparación de cercas, que gozan de todos los beneficios sociales, cuya remuneración, por lo general, excede al salario mínimo nacional, además de recibir las vacaciones y aguinaldos de la legislación vigente y viven en instalaciones acordes, recibiendo las tres comidas diarias y reciben su dotación e implementos de seguridad. Se emplean distintos tipos de especialistas como inseminadores, médicos veterinarios, agrimensores, pero también laboran guadañeros, tractoristas, mecánicos, electricistas, entre otros.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio en cuestión ha tenido amenazas por cuanto según sus dichos en estos últimos días ha habido amedrentamiento hacia los obreros y empleados y sobre todo a los vaqueros que andan a diario en los potreros en el cuido y manejo del ganado, por el rompimiento de cercas, y alteraciones constantes de movilización abrupta de ganados de sus potreros de pastaje acostumbrado, a través de personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que allí se desarrollan.- Razón por la cual solicitan que se dicte la medida cautelar de protección agroalimentaria, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta y en base a los argumentos fácticos y Jurídicos, es que este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan las ciudadanas Azalia Margarita Uzcategui Vda de Albarrán, Moira del Carmen Rodríguez de Díaz y Maira Lorena Molina Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros,V-4.260.637;V-16.334.678 y V-12.825.531, sobre el predio denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Arevalo Vega Belandria, Julio Ramírez y Otto Bonilla, Sur: Con mejoras de la Agropecuaria La Carrilera, Este: Con mejoras que son o fueron de Pastor Guillen y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Pastor Guillen, con una extensión aproximada de Trescientas y un Hectáreas con nueve mil quinientos veinticinco metros cuadrados (301Has 9.525mts2), medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “EL ROSARIO”, la cual tendrá una vigencia de cuatro (04) meses, prorrogables previa verificación del Tribunal del mejoramiento de las malezas observadas en el predio al momento de la inspección judicial, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Arevalo Vega Belandria, Julio Ramírez y Otto Bonilla, Sur: Con mejoras de la Agropecuaria La Carrilera, Este: Con mejoras que son o fueron de Pastor Guillen y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Pastor Guillen , con una extensión aproximada de Trescientas y un Hectáreas con nueve mil quinientos veinticinco metros cuadrados (301Has 9.525mts2), por las ciudadanas Azalia Margarita Uzcategui Vda de Albarrán, Moira del Carmen Rodríguez de Díaz y Maira Lorena Molina Uzcategui venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros, V-4.260.637;V-16.334.678 Y V-12.825.531 actuando en nombre y representación sobre el predio denominado “EL ROSARIO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “EL ROSARIO”, la cual tendrá una vigencia de cuatro (04) meses, prorrogables sujeto al mejoramiento del control de malezas y arbustos encontrados en el predio, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas,al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado en el diario regional “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
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