REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de marzo de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE №: A-0.222-16
PARTES DEMANDANTES: GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.552.081 y V-19.191.285, respectivamente.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.080.742
PARTES DEMANDADAS: MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO y OSNAR CALLEJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad № V-9.985.791, V-11.188.188 y V-19.071.957, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 07/12/2016, se recibe en secretaría demanda interpuesta por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.080.742, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.552.081 y V-19.191.285, respectivamente (folios 1 al 30, pieza 1).
En fecha 12/12/2016, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.221-16 (folio 31 pieza 1)
En fecha 15/12/2016, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. (Folio 32, pieza 1)
En fecha 12/01/2017, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 33, pieza 1)
En fecha 13/01/2017, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación y exhorto (folios 34 al 39, pieza 1)
En fecha 08/03/2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CAMACHO, ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO y OSNAR CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.985.791, V-11.181.188 y V-9.899.544, respectivamente, dando contestación a la demanda (folios 40 al 73, pieza 1)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES, intentada por la SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.080.742, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.552.081 y V-19.191.285, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CAMACHO, ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO y OSNAR CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.985.791, V-11.181.188 y V-9.899.544, respectivamente, alegando en dicho escrito libelar que en fecha 21/08/2014, falleció su padre ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, quien estaba domiciliado en la finca Mata Verde, sector El Anime, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza estado Barinas, que es el caso que tres días antes de su muerte su padre fue trasladado por su hermana y tía MARITZA CALLEJAS y por su nieto OSNAR A, CALLEJAS, logrando que el padre le hiciera una guía de movilización de ganado, de 220 reses, realiza la guía convaleciente de un accidente de tránsito que había sufrido unos meses en una camioneta en la finca. Realizan el procedimiento para sacar las 220 reses de la finca y a través de un fraude aun más elaborado seguir robándose las reses. De igual manera señala que en virtud de los hechos narrados que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita procede a demandar formalmente a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CAMACHO, ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO y OSNAR CALLEJAS, plenamente identificados y en su defecto sea declarado con lugar la nulidad de venta, la indemnización de daños y perjuicios, que cancelen las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
Visto el escrito de contestación, presentado por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CAMACHO, ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO y OSNAR CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.985.791, V-11.181.188 y V-9.899.544, respectivamente, estando dentro del lapso legal para dar contestación, lo hacen en los siguientes términos:
“OMISSIS:… Primero: Admitimos por ser cierto, el vínculo que por consaguinidad, nos une al demandante nuestro hermano ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, y de tías y primo de la ciudadana MERLIN CAROLINA CALLEJAS PEREIRA, hija de nuestro hermano fallecido JAIRO ASDRUBAL CALLEJAS CAMACHO y tío de Osnar Callejas, y por consiguiente, ostentamos la vocación de heredero de nuestro común causante ascendiente Osnar Narciso Callejas, fallecido en fecha 21 de Agosto de 2014, pero negamos enfáticamente, tener nexo de afinidad o de consanguinidad, , con la ciudadana abogada SUSANA YACKELINE GANBOA SANDOVAL, y por tanto, negamos por ser inciertas, las afirmaciones vertidas en el libelo de demanda, suscrito por la Abogada SUSANA YACKELINE GANBOA SANDOVAL…. Segundo: Oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio incoado por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, en contra de OSNAR ASDRUBAL CALLEJAS, con motivo de la nulidad absoluta de la misma guía de movilización de semovientes, referida en autos del presente expediente, dictó sentencia definitiva agregada a los autos del expediente distinguido con la nomenclatura A-0.093-14, en fecha 02/03/2016 y siendo tan precisa las consideraciones de hecho y derecho, esgrimidas por el ciudadano Juez en la sentencia indicada, es la razón primordial para abstenernos de hacer más comentarios para solicitar la declaratoria con lugar de la cuestión previa que oponemos, por ser evidente, que habiendo quedado definitivamente firme el fallo, el mismo es vinculante en todo proceso futuro, por mandato expreso de las normas contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…. Tercero: Oponemos formalmente la cuestión previa, referida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, que si nos ponemos de acuerdo en admitir el hecho cierto, preceptuado en el artículo 2 del Código Civil “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
Las cuestiones previas 9° y 11° encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de la cosa juzgada y la de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada estas cuestiones previas, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente- si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De igual manera el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
La cuestión previa referida a la cosa juzgada es la expresión del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque:
Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.
Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta -ficta confessio actoris- que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
En el asunto que nos atañe se corroboró el vencimiento del lapso de cinco días de despacho para que el demandante de autos manifestara si conviene, contradice o no contradice las cuestiones previas opuestas por los co-demandados de autos, en lo dispuesto en el artículo antes mencionado, observándose que no fueron contradichas las cuestiones previas opuestas, generándose un silencio por parte de los accionantes en el presente litigio, razón por la cual se tiene por entendido la admisión de las cuestiones previas no contradichas, en consecuencia, esta instancia agraria da por EXTINGUIDO el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara con lugar las cuestiones previas 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-demandados ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CAMACHO, ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO y OSNAR CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.985.791, V-11.181.188 y V-9.899.544, respectivamente, por cuanto la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento no convino ni contradijo dichas cuestiones previas.
TERCERO: Conforme al particular anterior queda desechado y extinguido el proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
En esta misma fecha (29/03/2017), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
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