REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de marzo de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE №: A-0.222-16
PARTES DEMANDANTES: GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.552.081 y V-19.191.285, respectivamente.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.080.742
PARTES DEMANDADAS: MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad № V-9.985.791 y V-11.188.188, respectivamente,
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 07/12/2016, se recibió en secretaría escrito contentivo de demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.080.742, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.552.081 y V-19.191.285, respectivamente (folios 1 al 46, pieza 1)
En fecha 12/12/2016, mediante auto de esta Instancia Agraria se le da entrada en el Libro respectivo bajo el № A-0.222-16 (folio 47, pieza 1)
En fecha 15/12/2016, mediante auto de este Juzgado se admite la presente demanda y se ordena la citación de los demandados (folio 48, pieza 1)
En fecha 12/01/2017, mediante diligencia presentada por la parte actora consigna los emolumentos para la realización de las compulsas respectivas. (folio 49, pieza 1)
En fecha 17/01/2017, mediante auto de este Juzgado se libra compulsas de citación y exhorto (folios 50 al 54, pieza 1)
En fecha 08/03/2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad № V-9.985.791 y V-11.188.188, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO FALCON ZAMORA, dando contestación a la demanda (folio 55, pieza 1)
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda por INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.080.742, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.552.081 y V-19.191.285, respectivamente, en contra de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad № V-9.985.791 y V-11.188.188, respectivamente.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que son herederos de 2 fincas ubicadas en este Municipio fundo Mata Verde y fundo El Cocal, ambos ubicados en la población de Curbati, Anime Abajo, constante la primera de 152 hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso; Sur: Esteban Gutiérrez y vía de acceso; Este: Eduardo Torres y Juvencio Márquez; y Oeste: Vía de acceso. La segunda caño Mitiao, anime Abajo con los siguientes linderos: Norte: Evencio Márquez, Iena Camacho y Adelmo Valero; Sur: Ramón Méndez; Este: Manolo Gutiérrez; y Oeste: Carretera vecinal, estos bienes les corresponde por ser herederos des ciudadano Oscar Narciso Callejas. Es el caso que desde la fecha de la muerte del ciudadano Oscar Narciso Callejas se han presentado numerosos problemas, por cuanto las hermanas del señor Gerardo no reconocen en el acta de defunción a su sobrina y heredera directa Merlin Callejas, hija de su hermano directo y de ambas partes Asdrúbal Callejas Camacho.
En el presente demuestran la existencia de una presunción grave a favor de lo actores, por cuanto no han recibido u obtenido ningún fruto de sus tierras y ha menoscabo el derecho a la propiedad, por cuanto aun poseyendo no puede disponer de los frutos, y cuando ha querido lo han privado de libertad, por medio de artificios jurídicos que han menoscabado su libertad como propietario y en el caso de Merlin Callejas, no la dejan entrar en las fincas.
Solicitan el reconocimiento de los derechos sucesorales de los poderdantes herederos de los predios señalados, indemnización de daños y perjuicios, cancelar las costas y costos del proceso, el pago de honorarios profesionales.
Las partes co-demandadas estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos:
“OMISSIS.. Primero: La forma, la narración y petitorio plasmados en el libelo de la demanda, inicio de la presente acción contenida en el expediente signado con el ¹ A-0.222-16 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal, es violatoria a leyes de procedimiento, por cuanto son formalidades de orden público, que encarnan una o varias garantías para el ciudadano y para la sociedad, pues, que las reglas y formas establecidas son solemnidades especiales que rodean el juicio para alcanzar la justicia; y, apartarse de ellas y seguir caminos contrarios, hacer extraviar el criterio judicial y desfigura la verdad que es mera y la razón de ser los procesos; de tal manera, que es de tal magnitud el desorden procesal, lo que le dificulta al interprete deducir las pretensiones del actor, para que la parte demandada, pueda admitir o negar los hechos, convenir en parte o en todo, a tal punto, que si concurrimos a dar contestación a la demanda, lo hacemos con la firme convicción de cumplir con la obligación procesal establecida por la Ley; pero ha sabiendas que si en el presente caso quedáramos confesas, seguramente al juzgador no le quedaría otro camino de sentenciar, no tener materia sobre la cual decidir; habida cuenta, que si admitimos que lo accionado es la indemnización de daños y perjuicios, es porque así lo precalificó el Tribunal en el auto de admisión que corre inserto en el folio 48 del expediente, porque los supuestos daños y perjuicios necesariamente deben estar especificados y sus causas en el libelo de la demanda para dar cumplimiento a la norma contenida en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos da el derecho de oponer formalmente a la presente demanda, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código ejusdem, y para un mayor entendimiento de que lo pedido por la parte actora no se ajusta a la legalidad…”
De igual manera alegan las co-demandadas en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS… Segundo: Negamos ser herederos de ninguna finca que haya pertenecido a nuestro común causante Oscar Narciso Callejas, fallecido el 21 de agosto de 2014, negamos por ser incierto y por no ser el medio idóneo el acta de defunción de nuestro padre, para reconocer el parentesco de consaguinidad que nos une a nuestra sobrina MERLIN CAROLINA CALLEJAS PEREIRA. Negamos le asistan a los demandantes el derecho invocado en el libelo de demanda, por cuanto no guarda relación con el ambiguo petitorio…..”
Se evidencia claramente que oponen el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas.
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
El numeral 7: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, la parte actora se limita a solicitar del demandado el pago de una cantidad de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 7° artículo 340 ejusdem, opuestas por los co-demandadas ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CAMACHO, ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-9.985.791 y V-11.181.188, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 7° artículo 340 ejusdem, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
En esta misma fecha (29/03/2017), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
|