REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de marzo de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE №: A-0.131-15

PARTE DEMANDANTE: GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, YSABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, en su condición de herederos y coherederos de la sucesión del causante ciudadano RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 176.472.

PARTE DEMANDADA: ÁRCANGEL MORA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad № V-9.368.684.

ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 21.916, 195.866 y 177.699, en su orden.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, YSABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, en su condición de herederos y coherederos de la sucesión del causante ciudadano RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.493.537, quien falleciera abintestato en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2005, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 176.472, en contra del ciudadano, ÁRCANGEL MORA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad № V-9.368.684. Representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 21.916, 195.866 y 177.699, en su orden.

ANTECEDENTES

El 06/10/2015, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, YSABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 09/10/2015. (Folios 01 al 89, pieza 1)
El 15/10/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 90 pieza 1)
El 20/10/2015, mediante auto de esta Instancia Agraria libró boleta de citación. (Folios 91, pieza 1).
El 24/11/2015, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez; solicita copias simples, consigna emolumentos. (Folios 92 pieza 1).
El 30/11/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación sin cumplir. (Folios 93 al 109, pieza 1).
El 07/01/2016, por medio de escrito presentado por la parte demandante consigna escrito de contestación de demanda. (Folios 110 al 135, pieza 1).
El 07/01/2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano ARCANGEL MORA VELANDRIA, otorga poder Apud- Acta a los abogados en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA. (Folio 136 pieza 1).
El 12/01/2016, mediante auto esta Instancia Agraria fija la fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 137 pieza 1).
El 18/01/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, solicita copia simple. (Folio 138 pieza 1).
El 03/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/02/2016. (Folio 139, pieza 1).
El 10/02/2016, siendo la hora y el día se celebró la audiencia preliminar (Folios 140 al 141, pieza 1).
El 17/02/2016, fue agregada la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 10/02/2016 (Folios 142 al 143, pieza 1).
El 17/02/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicios JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, solicita copia simple. (Folio 144 pieza 1).
El 29/02/2016, esta Instancia Agraria, mediante auto establece los limites de la controversia. (Folios 145, pieza 1).
El 08/03/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, establece la apertura del lapso de evacuación de las pruebas y la admisión de pruebas en la presente causa. (Folio 146 pieza 1).
El 31/03/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día 28/04/2016, ordena librar Oficios Correspondientes. (Folios 147 al 150).
El día 20/04/2016, mediante diligencia presentada por el Ingeniero José Domingo Duque, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, acepta la designación (Folio 151, pieza 1)
El día 20/04/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, juramenta el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, a los fines de la realización de la experticia solicitada y hace entrega de la credencial. (Folios 152 al 153, pieza 1).
El 09/05/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, solicita copias simples (Folio 154, pieza 1)
El 17/05/2016, mediante auto esta Instancia Agraria fija nueva oportunidad para la realización de la experticia para el día 23/06/216. (Folio 155, pieza 1).
El 06/07/2016, mediante auto esta Instancia Agraria difiere experticia. (Folio157, pieza 1).
El 21/07/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, solicita que se fije oportunidad para el traslado Tribunal. (Folio 158 pieza 1).
El 10/08/2016, mediante auto esta Instancia Agraria fija nueva oportunidad para la realización de la experticia Judicial para el día 13/10/2016, ordena librar oficio. (Folio 159 al 161 pieza 1).
El 03/10/2016, mediante diligencia presentada por el Ingeniero José Domingo Duque, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, acepta la designación (Folio 162, pieza 1)
El 03/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, juramenta el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, a los fines de la realización de la experticia solicitada y hace entrega de la credencial. (Folios 163 al 164, pieza 1).
El 13/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, declara desierto el acto de la realización de la experticia. (Folio 165 pieza 1).
El 14/10/2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, informa que no había paso hacia la unidad de producción, solicita que se fije nueva oportunidad para la realización de la experticia. (Folio 166 pieza 1).
El 20/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, fija nueva oportunidad para la realización de la experticia para el día 30/11/2016. (Folio 167 al 168 pieza 1).
El 02/11/2016, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, acepta la designación (Folio 170, pieza 1).
El 07/11/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, juramenta el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito como Ingeniero Forestal al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Bajo el Nº 31.127, a los fines de la realización de la experticia solicitada y hace entrega de la credencial. (Folios 171 al 172, pieza 1).
El 14/11/2016, mediante auto se libra oficio a la Dirección Administrativa Regional Barinas, para solicitar un vehiculo con su respectivo chofer, a la Inspectoría del Llano, para solicitar un (01) Fiscal adscrito a dicha institución. (Folio 172 al 173 pieza 1)
El 30/11/2016, se trasladó y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado sin información para realización de experticia (Folio 174 al 177, pieza 1).
El 14/12/2016, se recibió informe de experticia realizada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque y se agregó a los autos (Folios 178 al 203, pieza 1).
El 20/12/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, y ordena librar notificación al experto (Folios 204 al 205 pieza 1).
El 12/01/2017, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 206 al 207, pieza 1).
El 09/02/2017, vista las anteriores actuaciones en la presente causa y por cuanto se encontraba fijada audiencia probatoria para el 07/02/2017, en la presente causa, y visto que el juez de esta instancia agraria se encontraba asistiendo a la apertura del año judicial en la localidad de Caracas los días 06, 07 y 08 de febrero del año 2017, no se llevo acabo la celebración de la audiencia probatoria y mediante auto se fijo nueva oportunidad y se ordeno librar boleta de notificación, para la celebración de dicho acto jurídico (folios 208 al 209 Pza. 1)
El 10/02/2017, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 210 y 211, pieza 1).
El 15/02/2017, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria y se agrego la respectiva acta a los autos del presente expediente (folios 212 al 221, pza 1)

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su escrito libelar entre otras cosas exponen las parte actora alega que el de cujus RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IYSABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, un conjunto de bienes inmuebles según consta en declaración sucesoral № 1490020606- sustituida por la N° 1490019900, de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014), Rif de la Sucesión de Ramón Eugenio Cordero Rivas N° J404114572, Un lote de Sabanas propias constantes de CIEN MIL HECTAREAS (100.000,00 has) denominadas genéricamente, Hato o Posesión Pecuaria Agua Linda y Carrao, por tal motivo es que me veo forzado como en efecto lo hago formalmente en Reivindicación al ciudadano Arcángel Mora Velandria. Por ello solicitamos que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, sobre lo siguiente: PRIMERO; Ahora bien ciudadano conforme a mi veraz planteamiento en el cuerpo del presente libelo, así como los hechos y circunstancias de este caso y según causa legal, por ser cierto el derecho reclamado y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil, concordante con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil los artículos 197, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Que el tribunal tenga por iniciada la presente demanda que por Acción Reivindicación de inmueble promueve la sucesión Cordero Rivas. Estimo la presente acción en la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (199.140.000,00 Bs.). Pido que los demandados sean obligados a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento, que esta demanda sea admitida por ser conforme a Derecho, Sustanciada y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de solicitud de prescripción de los derechos fiscales, para presentar la declaración sucesoral del causante RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, peticionado por la ciudadana NANCY CORDERO DE RESTREPO, marcado con la letra “A”. (Folios 13 al 24).
2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta, registrado en el Registro Subalterno del Distrito Pedraza bajo el № 4, Protocolo Principal, Segundo Trimestre, del año 1923, marcado con la letra ”B y C”.(Folios 25 al 49).
3.- Copia fotostática certificada de documento de adjudicación a favor del ciudadano CARLOS IGNACIO CORDERO, sobre 40 leguas de tierras, denominadas Agua Linda y Carrao, marcado con la letra “D” (folios 50 al 51)
4.-Copia Certificada mecanografiada de documento de compra venta entre los ciudadanos DARIA MARQUEZ, DARIA CARRERO, CARACIOLO CARRERO, MARIA JOSE CARRERO y TOMAS RIVAS MOLINA y JULIO CESAR RIVAS, el hato Agua Linda. Marcado con la letra “E” (Folios 52 al 54).
5.-Copia Fotostática Certificada Documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO CARRERO NECKER y ARCANGEL MORA BELANDRIA, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, en un área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE HAS CON OCHO MIL QUINIETOS METROS CUADRADOS (497HAS 8.500MTS2), registra en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2010.335, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “F”. (Folios 55 al 59).
6.-Copia Certificada de Documento transferencia en calidad de aportación por la ciudadana Evelia Prato de Carrero, de las Sabanas de San Pablo hacia la Ganadería Trinidad, marcado con la letra “G”. (Folios 60 al 71).
7.-Copia Certificada del Expediente Nº 1033, del Juicio Declarativo de Preinscripción intentado por el ciudadano Francisco Caracciolo Carrero, en contra de la ciudadana María Trinidad Nieto, emitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Barinas, marcado con la letra “H”. (Folio 72 al 88).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación expone que los demandante haciendo alarde de audacia y temeridad procesal en su escrito de contestación, pretende al margen de la ley revivir un latifundio de cien mil hectáreas, que tiene más de sesenta años de haberse extinguido y del cual no tienen derecho, de aquí que en forma habilidosa, violando disposiciones constitucionales y de la ley de tierras y desarrollo agrario, que son de orden público, han promovido un conjunto de demandas por separado, y que se contraen cada una de ellas a un mismo objetivo, el cual es demandar individualmente a un grupo de pequeños productores del campo que adquirieron legalmente, reducidas parcelas de tierras propias y demanda al su representado ciudadano: Arcángel Mora Velandria, antes identificado en la presente causa, que las tierras son de su propiedad porque como tales fueron adquiridas mediante venta legalmente por compra que hice a Ganadería Trinidad C.A; que es propietaria de una mayor extensión de la misma; por lo que los demandantes no tienen nada que reclamar ya que han actuado en contra de la ley y en fraude, queda claro que es legitimo propietario de las tierras, por los que los demandantes no tiene que reclamar sobre las mismas,
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos invocados en el libelo de demanda, por ser falso e incierto, como el derecho invocado como fundamento de la pretensión.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, al morir hubiera dejado como acervo hereditario un bien inmueble, constante de un lote de Sabana propia constante de cien mil hectáreas, denominadas Agua Linda y Carrao.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los terrenos que es propietario y poseedor estén ubicados en el Municipio Pedraza del estado Barinas.
Rechaza por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios de un lote de Sabanas propias constante de cien mil hectáreas…..
Cabe destacar que en su escrito de contestación alegan que rechazan, en todas y cada una de sus partes, niegan y contradicen por ser falso e incierto todo lo referente a la demanda incoada que RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, al momento de fallecer hubiera dejado acervo a hereditario un bien inmueble, rechazo por ser falso o incierto que los documentos señalados demuestren la tradición legal de la propiedad por cuanto lo alegado no es cierto y menos que dichas tierras este ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En su escrito libelar entre otras cosas exponen En su escrito libelar entre otras cosas exponen que el de cujus RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, un conjunto de bienes inmuebles según consta en declaración sucesoral № 1490020606, motivo por la cual solicitamos la acción reivindicatoria que se esta llevando contra el ciudadano ARCANGEL MORA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.368.684.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO
1.- Copia fotostática simple de documento de donación realizado por el ciudadano RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.493.537, a favor de la ciudadana NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.361.420, una extensión de 40 leguas de sabanas propias, es decir 100mil hectáreas, denominadas Agua Linda y Carrao, marcado con la letra “A”. (Folios 133 al 135).
2.- Copia fotostática de libelo de demanda intentado por el ciudadano GAUDI RAMON CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.927, marcado con letra “B”. (Folios 120 al 1332).

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una ACCION REIVINDICATORIA de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones reivindicatorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por un predio constante de CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (497 has 8.500mts2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…que al fallecimiento, de su padre y causante Ramón Eugenio Cordero Rivas; dejó como únicos y universales herederos a sus hermanos y a él ya identificados un conjunto de bienes inmuebles según Declaración Sucesoral N° 1490020606, motivo por la cual demandan por acción reivindicatoria al ciudadano, Gaudi Ramón Cordero Sosa, Nanci Violeta Cordero de Restrepo, Fanny del Carmen Cordero Sosa, Rosa Aura Cordero Sosa, Adelina Coromoto Cordero Sosa, Ana Victoria Cordero Sosa, Asteria del Carmen Cordero Sosa, Iabbel Teresa Cordero Sosa y Rosalía del Carmen Cordero Sosa, a los fines de que les sea reivindicado un lote de terreno denominado “La Distancia”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expuso:
“…TITULO SEGUNDO OPOSICION DE DEFENSAS DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
…Omississ…
Tercero: opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio,para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocidad como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (1.612,00 has), ubicadas en el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del expediente; el documento de un Haber Militar. Revisando el documento del Haber Militar al vuelto del folio 49 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer “ con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarenta Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes: NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun.
En documento número 84, por el cual Carlos Cordero adquiere supuestamente las Sabanas denominadas “Agua Linda Y Carrao, se puede leer: Segundo: Los Cedentes “Tomás Rivas iolina y Julio Cesar Rivas, ceden en este acto el crédito hipotecario, así como los derechos y acciones reales que le corresponden sobre las cuarenta (40) leguas de Sabanas de “Agua Linda y Carrao”, también conocidas como “Hato Nuevo”, dejando afuera el resto de Sabanas que se refiere el documento (número 84), antes descrito al Cesionario Carlos Cordero, quien adquiere en propiedad para su hijo natural, Ramón Eugenio hijo con su concubina Ana Victoria Rivas.
Es decir, que por este documento Carlos Cordero supuestamente solamente adquirió los terrenos de los predios denominados “AGUA LINDA Y CARRAO”, y que los linderos constan en el documento de un Haber militar, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarentas Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun. De lo que se evidencia que de acuerdo a los documentos invocados Carlos Ignacio Cordero, no ha tenido ningún derecho en las Sabanas de “San Pablo”, y menos en Hato Jobito. Simplemente han acudido al Órgano Jurisdiccional sino con la finalidad de perjudicar a hombres de trabajo que día a día luchan por la producción agropecuaria del Municipio Zamora del Estado Barinas, para cooperar con la Soberanía Agroalimentaria del país, quienes están detrás de esta temeraria acción utilizan el proceso para obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto con fines perversos, razón la cual solicito que se declare con lugar la defensa opuesta.”

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 06/10/2015, inserto a los folios uno (01) al trece (135), que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto quien el ciudadano Ramón Eugenio Cordero Rivas, en el año 2003 donó a la ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo la cantidad de cien mil hectáreas denominadas “Agua Linda y Carrao”, en razón de lo cual mal podrían considerarse herederos del de cujus Ramón Eugenio Cordero Rivas, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio, para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocida como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (1.612,00 has), ubicadas en el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del expediente; el documento de un Haber Militar. Revisando el documento del Haber Militar al vuelto del folio 49 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer “ con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarenta Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes: NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun.…”
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, respectivamente, atribuyéndose la condición de coherederos de la sucesión dejada por el ciudadano RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló:
…Omississ…
Tercero: opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio,para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocidad como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (1.612,00 has), ubicadas eb el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del expediente; el documento de un Haber Militar. Revisando el documento del Haber Militar al vuelto del folio 49 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer “ con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarenta Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes: NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun.
En documento número 84, por el cual Carlos Cordero adquiere supuestamente las Sabanas denominadas “Agua Linda Y Carrao, se puede leer: Segundo: Los Cedentes “Tomás Rivas iolina y Julio Cesar Rivas, ceden en este acto el crédito hipotecario, así como los derechos y acciones reales que le corresponden sobre las cuarenta (40) leguas de Sabanas de “Agua Linda y Carrao”, también conocidas como “Hato Nuevo”, dejando afuera el resto de Sabanas que se refiere el documento (número 84), antes descrito al Cesionario Carlos Cordero, quien adquiere en propiedad para su hijo natural, Ramón Eugenio hijo con su concubina Ana Victoria Rivas.
Es decir, que por este documento Carlos Cordero supuestamente solamente adquirió los terrenos de los predios denominados “AGUA LINDA Y CARRAO”, y que los linderos constan en el documento de un Haber militar, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarentas Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun. De lo que se evidencia que de acuerdo a los documentos invocados Carlos Ignacio Cordero, no ha tenido ningín derecho en las Sabanas de “San Pablo”, y menos en Hato Jobito. Simplemente han acudido al Órgano Jurisdiccional sino con la finalidad de perjudicar a hombres de trabajo que día a día luchan por la producción agropecuaria del Municipio Zamora del Estado Barinas, para cooperar con la Soberanía Agroalimentaria del país, quienes están detrás de esta temeraria acción utilizan el proceso para obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto con fines perversos, razón la cual solicito que se declare con lugar la defensa opuesta.”
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Quiere significar este juzgador que tratándose la presente acción de un juicio de acción reivindicatoria, le parece oportuno señalar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Como resultado, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Sin embargo se demostró que la posesión por parte de los demandantes nunca la han ejercido sobre el inmueble objeto de la reivindicación, considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado los demandantes el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
En consecuencia como bien lo considera esta Instancia, la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por: GAUDI RAMON CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.927, de este domicilio, quien obra en representación de los ciudadanos; NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA,venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407,V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128., V-6.654.376, V-4.956.975, y V-10.874.338, respectivamente, en contra del ciudadano Arcángel Mora Velandria con documento de identidad Nº V-9.368.684
Ahora bien analizados los elementos probatorios aportados al proceso, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto después de analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes incluyendo la inspección judicial realizada por este tribunal por el principio de inmediación así como la prueba de experticia que; la parte actora no demostró ninguno de estos requisitos.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una supuesta demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agro productiva dentro del lote que pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.
Expuesto todo lo anterior, es necesario señalar que la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado debe señalar este juzgador, que la falta de cualidad o interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificados, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la Falta de cualidad de los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, respectivamente, en la ACCION REIVINDICATORIA, intentada en contra del ciudadano ARCÁNGEL MORA VELANDRIA con documento de identidad Nº V-9.368.684.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo en cuanto a la falta de cualidad ejercida por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.449.770 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arcángel Mora Velandria, con documento de identidad Nº V-9.368.684.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por el abogado JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, en representación judicial del ciudadano GAUDI RAMON CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.927, de este domicilio, quien obra en representación de los ciudadanos; NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA,venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407,V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128., V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, de este domicilio, y en nombre propio, en contra del ciudadano Arcángel Mora Velandria, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.368.684.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres días del mes de marzo de del año dos mil diecisiete.

El Juez


Abg. Orlando José Contreras López

El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (03/03/2017), siendo las 3:00p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario

Abg. Fernando Díaz